CSJ - STC6845-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6845-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6845-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2023, en la acción de tutela que Pan American Life de Colombia - Compañía de Seguros SA formuló contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y citados los intervinientes en la acción de protección al consumidor de radicado número 11001-08-00-008-2021-01505-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción de protección al consumidor, iniciada en su contra por Olivio Martínez Muñoz, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera el 11 de enero de 2022, declaró no probadas las excepciones de mérito y la condenó al pago delRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 2 saldo insoluto de la deuda que el accionante sostenía con Bayport
declaró no probadas las excepciones de mérito y la condenó al pago delRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 2 saldo insoluto de la deuda que el accionante sostenía con Bayport Colombia SA, sin que se hubiese verificado la existencia de una verdadera «Incapacidad Total y Permanente» del asegurado. Agregó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de marzo de 2023, confirmó la de primer grado, decisión en la que incurrió en « vías de hecho », al haber dado aplicación a normas propias del derecho del trabajo y la seguridad social que no tenían relación con el riesgo asegurado, y porque tuvo por probada la incapacidad, mediante un dictamen de la Junta Médica Laboral, en el que expresamente se había señalado que la pérdida de capacidad del señor Martínez Muñoz, correspondía a tan solo una «incapacidad permanente parcial». Señaló que, además, había inobservado el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, así como el precedente judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, consignado en el radicado 110013199 00320210155401, y que puso de presente « sin que mereciera mención o análisis alguno », no obstante que en esa providencia se había hecho «referencia precisamente al asunto objeto de debate (…) y, Lo establecido por el Tribunal es que tal dictamen no sirve de prueba respecto de un siniestro de Incapacidad Total y Permanente».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto
establecido por el Tribunal es que tal dictamen no sirve de prueba respecto de un siniestro de Incapacidad Total y Permanente».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto alguno la sentencia cuestionada y, ordenar que se profiriera una nueva en la que se adoptaran las resoluciones pertinentes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito defendió sus actuaciones.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02
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2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, indicó que el mecanismo en estudio no había atacado, ni su trámite, ni su sentencia.
3. Olivio Martínez Muñoz manifestó que tenía conocimiento de la acción y solicitó proveer como en derecho correspondiera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras encontrar razonable la sentencia atacada, en la medida en que esta tenía « suficiente sustento normativo y fáctico», y destacó, que en la providencia se había tomado en cuenta, principalmente, que el asesor comercial de la aquí accionante tenía conocimiento que el asegurado contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral certificada, que la póliza de seguro, en su cláusula 1.2., amparaba el siniestro por pérdida de capacidad laboral total permanente, y que aquél había acreditado un dictamen en ese sentido, equivalente al 53,66%. Sobre el tema de la « exclusión», señaló que había sido solo en el marco de la asignación de retiro que percibía el allí demandante, en el que
equivalente al 53,66%. Sobre el tema de la « exclusión», señaló que había sido solo en el marco de la asignación de retiro que percibía el allí demandante, en el que dijo que no era asimilable a una pensión de vejez, y el juez accionado había realizado expresa remisión a normas propias de la seguridad social. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones, en especial, en que la autoridad accionada no había realizado una adecuada valoración de las pruebas, las que, en su criterio, debieron indicar otro resultadoRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 4
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría el desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Pan American Life de Colombia - Compañía de Seguros SA, acudió inconforme con la sentencia de segunda instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá de 29 de marzo de 2023, que confirmó la proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la
inconforme con la sentencia de segunda instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá de 29 de marzo de 2023, que confirmó la proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera el 11 de enero de 2022, en la acción de protección al consumidor iniciada en su contra por Olivio Martínez Muñoz. Indicó, que el ad quem incurrió en vía de hecho, porque aplicó normas propias del derecho del trabajo y la seguridad social, y había tenido por probada una «Incapacidad Total y Permanente» del asegurado, con base en un dictamen de una Junta Médica Laboral que señalaba, expresamente, que el señor Martínez Muñoz tan solo tenía una «incapacidad permanente parcial», lo que descartaba su obligación de responder por el siniestro reclamado. Sumado a lo anterior, destacó que el precedente judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, consignado en el radicado 1100131990032021 0155401 y en el que se había tratado un asuntoRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 5 similar, no mereció ningún pronunciamiento en la providencia, pese a haberlo alegado en la sustentación de la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia.
3. Examinada la actuación, se pudo constatar, con relevancia para lo que debe decidirse, lo siguiente, 3.1 El señor Olivio Martínez Muñoz demandó a Pan American Life de Colombia - Compañía de Seguros SA, para que se declarara la
3. Examinada la actuación, se pudo constatar, con relevancia para lo que debe decidirse, lo siguiente, 3.1 El señor Olivio Martínez Muñoz demandó a Pan American Life de Colombia - Compañía de Seguros SA, para que se declarara la violación de sus derechos como consumidor, y, para que, en virtud de la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudores número PCG-1853 expedida por la accionada y cuyo tomador es Bayport SA, se le obligara a pagarle a ésta, el valor insoluto y los intereses moratorios y corrientes que le adeudaba por el crédito 3330018, teniendo en cuenta que «el accionante tiene un crédito con Bayport el cual tiene póliza de seguro con la demandada» y en consideración a la pérdida de la capacidad laboral en un 53,66% certificada por la Junta Medica Laboral el 18 de febrero de 2020 como siniestro y al no ser pensionado, no se podían aplicar las excepciones expuestas por la aseguradora para negar el pago de la correspondiente reclamación. 3.2. Notificada de la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones y alegó que la póliza que se pretendía afectar no contaba con una cobertura por incapacidad total y permanente al ser una póliza de vida grupo deudores, y, menos aún, cuando a esa fecha el accionante se encontraba disfrutando de una asignación por retiro de las fuerzas armadas, es decir, no hacía parte del grupo asegurable para el amparo solicitado. 3.3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, en sentencia de 11 de enero de 2022 tras
es decir, no hacía parte del grupo asegurable para el amparo solicitado. 3.3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, en sentencia de 11 de enero de 2022 tras desestimar las excepciones propuestas por la aseguradora, declaróRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 6 contractualmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito con Bayport Colombia SA y la condenó al pago de $36’340.877, junto con los intereses de mora causados a partir del 4 de julio de 2020. 3.4 Inconforme, la aseguradora apeló, para enfatizar en que, el amparo otorgado al allí demandante fue exclusivamente por fallecimiento, que él contaba con una «incapacidad permanente parcial», y no «total y permanente», cuya incapacidad laboral tan solo ascendía al 23.99%, y no como lo había señalado la sentencia, en la que se habían elevado los valores, sin tener en cuenta, además, que para la cobertura de incapacidad total y permanente debió acreditar un 75% de pérdida de capacidad laboral. Agregó, que el análisis de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, debió realizarse desde la óptica de los principios del derecho de los seguros, y no desde la del derecho laboral y de la seguridad social, porque lo que se pretendía no tenía relación con una prestación de tal linaje, sino, exclusivamente, del régimen asegurador. Trajo a colación un « precedente judicial» de 6 de septiembre de 2022,
seguridad social, porque lo que se pretendía no tenía relación con una prestación de tal linaje, sino, exclusivamente, del régimen asegurador. Trajo a colación un « precedente judicial» de 6 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., (radicación 11001319900320210155401) en un asunto similar, sobre la valoración de dicho dictamen. 3.5 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en la decisión de 29 de marzo de 2023, realizó una síntesis de los hechos, las pretensiones, las excepciones planteadas, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la inconforme, y, circunscrito a los reparos realizados por la Aseguradora, planteó como problema jurídico a resolver, establecer «¿sí existe mérito probatorio suficiente para que las obligaciones y sus intereses deban ser pagadas en virtud de la póliza de seguroRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 7 suscrita y si es cierto, que el a quo no valoró en debida forma el material probatorio aportado?». Encontró acreditado, que el «asesor comercial» de la aseguradora tenía conocimiento que el asegurado contaba con incapacidad de perdida laboral certificada, situación que también observó aceptada y clara en los interrogatorios y testimonios realizados en el proceso y, que, la póliza referida contaba con una cláusula de siniestro « por pérdida de capacidad laboral total permanente», y que el actor acreditó una del 53,66%.
interrogatorios y testimonios realizados en el proceso y, que, la póliza referida contaba con una cláusula de siniestro « por pérdida de capacidad laboral total permanente», y que el actor acreditó una del 53,66%. Señaló, que el seguro no podía aplicarse, únicamente, « en caso de muerte del accionante, cuando en la misma póliza se evidencia que la cobertura también es aplicada a la pérdida de capacidad laboral total y permanente », y que, como el demandante cumplía con los « requisitos mínimos para realizar este reclamo», en tanto que, i) era « beneficiario de la póliza », ii) la accionada se había manifestado sobre el amparo reclamado y, iii) el aviso del siniestro se había realizado en el momento oportuno a la aseguradora, «y únicamente está dilatando el pago de la indemnización y por esta razón se encuentra en mora con Bayport SA, violando así los derechos del consumidor del accionante, solo con el decir que el accionante recibe un pensión que lo excluye del reconocimiento de la póliza, al contar con ingresos provenientes de una pensión». Puso de relieve la diferencia establecida por el Ministerio de la Protección Social entre la pensión de vejez y la asignación por retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, y puntualizó, que la exclusión que hace la ley 100 de 1993 en el artículo 279 referente a que el Sistema General de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, obedece a que «los servidores, sin necesidad de cotizar, pero previo el lleno de algunos requisitos legales, tienen acceso a una asignación de
Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, obedece a que «los servidores, sin necesidad de cotizar, pero previo el lleno de algunos requisitos legales, tienen acceso a una asignación de retiro (Art. 163 Decreto 1211 de 1990) que no constituye una pensión – cuando se trata de las que reconoce el Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993».Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 8 Con base en lo anterior, indicó que la pensión de vejez y la asignación por retiro eran prestaciones diferentes que no se debían asimilar, habida cuenta que, « quien recibe una asignación de retiro, puede continuar cotizando para adquirir una pensión de vejez, debido a que no existe ninguna, incompatibilidad entre las dos prestaciones » (sic). También analizó lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003 y el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, para destacar, que, «Con lo que queda plenamente demostrado, que es muy diferente adquirir una pensión por invalidez o vejez que obtener como en el caso en concreto al ser funcionario de las fuerzas militares, una asignación de retiro que cuenta con otras prerrogativas no similares ni iguales a la de la pensión, y que no significa que lo excluyan de los derechos que tiene de su póliza de seguro adquirida con la entidad» (sic). En cuanto a la «inexistencia de las obligaciones », indicó que tal
que lo excluyan de los derechos que tiene de su póliza de seguro adquirida con la entidad» (sic). En cuanto a la «inexistencia de las obligaciones », indicó que tal excepción no se había configurado, toda vez que, con el siniestro ocurrido, se había demostrado «la pérdida de capacidad laboral del 53,66% del accionante», por lo que lo importante en el asunto era determinar si existía, o no, responsabilidad contractual por parte de la demandada, derivada del contrato de seguro vida del deudor, adicionado como garantía al crédito existente, y tomado « con ocasión a su primera pérdida de capacidad laboral determinada y constatada por la junta medico laboral de las fuerzas militares, teniendo en cuenta que el amparo que pretende afectar es el de pérdida de capacidad total y permanente». De esa manera, señaló probado, i) «que el accionante tomo efectivamente el crédito con Bayport Colombia S.A. en el año 2019 », ii) «que fue vinculado al seguro de vida deudor tomado con la accionada siendo asegurado deudor el demandado», iii) «que mediante acta de junta médica de sanidad militar, se le detectó y certificó pérdida de capacidad laboral del 53.66% el 18 de febrero de 2020»,Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 9 iv) que, por esa época, «procedió a reclamar el amparo de la incapacidad ante la aseguradora, quien objetó la reclamación » y, v) « que en póliza suscrita, en su
9 iv) que, por esa época, «procedió a reclamar el amparo de la incapacidad ante la aseguradora, quien objetó la reclamación » y, v) « que en póliza suscrita, en su numeral 1.2 se refiere a la incapacidad permanente, haciendo referencia al pago del tomador del seguro el valor asegurado si como consecuencia de un accidente o enfermedad, se le declara durante la vigencia del seguro una pérdida de capacidad total permanente, entendida por esta la sufrida y dictaminada durante la vigencia del seguro que produzca alteraciones funcionales de cualquier órgano que de por vida impidan desempeñar sus ocupaciones por las cuales se encuentra calificado en un porcentaje igual o superior al 50% de pérdida de capacidad laboral de conformidad con el organismo equivalente que toma en cuenta la pérdida de capacidad laboral conforme al manual estipulado a nivel nacional». Con base en lo anterior, concluyó, que la fecha de pérdida de capacidad la indicaba «el dictamen de pérdida de capacidad laboral debidamente ejecutoriado, amparo el cual no se acumula al de muerte, por lo que una vez se agote la indemnización por pérdida de capacidad laboral la aseguradora se libera de toda responsabilidad de la póliza, tampoco es acumulable con otro tipo de amparos sobre la misma póliza». Continuó diciendo, que la Superintendencia Financiera, no había errado al «traer a colación los prepuestos jurídicos indicados y determinados (…) simplemente realizo la cita jurídica, para dejar en claro que en el presente asunto se configura una responsabilidad sobre el cubrimiento de la póliza adquirida, pues se demuestra los presupuestos de la pérdida de capacidad laboral al superar 50% que
simplemente realizo la cita jurídica, para dejar en claro que en el presente asunto se configura una responsabilidad sobre el cubrimiento de la póliza adquirida, pues se demuestra los presupuestos de la pérdida de capacidad laboral al superar 50% que exige la norma, y por ello no hay razón a que la aseguradora se declare no responsable por este cubrimiento, cuando la póliza de seguros precisamente se suscribió y acepto para los casos como en el que nos atañe surja un imprevisto o un siniestro que afecte al asegurado, y que pueda reclamar para tener un cubrimiento ante la entidad con la cual adquirió el crédito que le genero algún tipo de alivio a su situación inesperada e imprevista» (sic) Finalizó, señalando que se había probado que la póliza de seguros suscrita cumplía con todos los requisitos legales para ser reclamada por laRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 10 pérdida de capacidad laboral del allí accionante, teniendo en cuenta que obedecía a un 56.66% para febrero de 2020, fecha en la que, aquélla, ya se encontraba en vigencia.
4. Conforme a las condiciones pactadas en la póliza de seguros mencionada, es claro que el asegurado, no solo podía exigir el pago del riesgo afianzado, ante la ocurrencia de una incapacidad total y permanente, sino, que, como lo determinaron los jueces de instancia, también frente a una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, presupuesto que -a criterio de los jueces de conocimientose encontraba acreditado en el proceso1, y no pudo ser desvirtuado con el argumento exceptuado por la
una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, presupuesto que -a criterio de los jueces de conocimientose encontraba acreditado en el proceso1, y no pudo ser desvirtuado con el argumento exceptuado por la allí demandada, en cuanto a que aquél era pensionado, pues, para los juzgadores, la calidad de retirado de las Fuerzas Militares, en uso de una asignación de retiro del asegurado, no le daba tal connotación.
5. La sentencia analizada, se encontraba debidamente sustentada y contenía un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un estudio ponderado y crítico tanto de las pruebas allegadas a la actuación como del contexto fáctico y jurídico que rodeaba el asunto, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante, eran incompatibles con la acción constitucional interpuesta, pues lo que pretendía era hacer prevalecer su propia comprensión del conflicto, finalidad que resultaba ajena a este mecanismo, y que, como se ha reiterado, no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
6. En consecuencia, no se evidenció la configuración de alguna causal de procedencia del amparo contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de desconcierto con el sentido del pronunciamiento
1 Cfr. Archivo: “001 Demanda y anexos” Pag. 7.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 11 recriminado no era suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ. SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713 y STC4664-2023). 6.1 Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de diferencias no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en la causa ordinaria de que se trate, por lo que, en realidad, lo que se revela con ello es la intención de utilizar la tutela como un recurso adicional, lo que desvanece su carácter excepcional y residual. 6.2 En ese sentido, esta Corte ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles
adicional, lo que desvanece su carácter excepcional y residual. 6.2 En ese sentido, esta Corte ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ. STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiteradas en STC548-2022). 6.3 En cuanto a la valoración probatoria, también se tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en tanto, que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador deRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 12 justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC4937-2016, STC14267-2018, STC11857-2020, STC76462021 y STC548-2022, entre otras).
7. Adicionado a lo anterior, debe notarse, que en cuanto a la falta de pronunciamiento que echó de menos la accionante en relación al «precedente judicial» de 6 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado número 11001319900320210155401, se incumple el requisito de la subsidiariedad
«precedente judicial» de 6 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado número 11001319900320210155401, se incumple el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, por cuanto, pese a que la misma interesada señaló, que formuló tal reparo frente a la sentencia de primera instancia, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de la apelación debía realizar un pronunciamiento al respecto2 -y no lo hizolo cierto es que, la demandada apelante, no activó , oportunamente, la herramienta consagrada por el Legislador en el artículo 287 del mismo estatuto procesal, que le permitía al Juzgador ad quem adicionar su decisión y, de tal manera, prever la situación por la que hasta ahora se presenta la queja. Debe reiterarse, que «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00901-02 13 decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ. STC12514-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y STC6380-2022, entre otras).
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)