CSJ - STC6846-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6846-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6846-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Guillermo Grimaldos Infante, Leonel Bernardo Rozo González, Jesús Hernando Alfonso Romero, Gerardo Botero Giraldo, Luis Ariel y César Augusto Ramírez Castro le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. ANTECEDENTES 1.- Los gestores exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: (i) «Decretar la nulidad de todo lo actuado [a partir del] auto [proferido el] 14 de febrero de 2020»; (ii) «ReconocerRadicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01 personería jurídica a Marco Fidel Parra Acosta»; y (iii) «Enviar el expediente digital del proceso con Rad. 2016-00070». En compendio adujeron que el estrado encartado aceptó la “intervención ad excludendum” que formularon
el expediente digital del proceso con Rad. 2016-00070». En compendio adujeron que el estrado encartado aceptó la “intervención ad excludendum” que formularon para lograr la “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” de la “Finca Berlín” (M.I. nº 366-19380), en el juicio reivindicatorio iniciado por el Ministerio de Defensa Nacional contra Gonzalo Tibaquira Amezquita, Rafael Baquero, Pedro Rincón Baquero, Agustín Manrique, Edinson Sánchez Velásquez, Luis Alberto León Ramírez, Maximiliano Cruz Vásquez, Ciro Novoa Castañeda y Miguel Alfonso Herreño (9 nov. 2018). Sostuvieron que radicaron la “revocatoria del poder” que en principio confirieron por “falta de defensa técnica” e instaron el reconocimiento de otro abogado “(…) para que continuara con el trámite” (7 nov. 2019); no obstante, la juez cognoscente denegó dicha designación, pues, para ello, “debían allegar paz y salvo” expedido por el apoderado saliente (14 feb. 2020). Manifestaron que ese “paz y salvo” es “imposible” anexarlo, ya que “(…) las sumas [de dinero] exigidas por [él, son] exorbitantes (…)” y desconocen su ubicación; razón por la cual, el 24 de septiembre de 2020 promovieron “incidente
anexarlo, ya que “(…) las sumas [de dinero] exigidas por [él, son] exorbitantes (…)” y desconocen su ubicación; razón por la cual, el 24 de septiembre de 2020 promovieron “incidente de regulación de honorarios”, pero, a la fecha, según afirmaron, “no h[an] recibido respuesta”. 2Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01 Expresaron que el despacho querellado “sigue avanzando” en las etapas de ese pleito, situación que los ha perjudicado porque están “huérfanos de representación jurídica”, no han podido ejercer su “defensa” debidamente, “controvertir y alegar verdaderos hechos” , inclusive, dispuso la “exclusión” de Leonel Bernardo Rozo González, a quien ya se había registrado como “interviniente”, sin que tuviera un «profesional del derecho» para “entender semejante yerro jurídico”. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar narró el procedimiento surtido en esa instancia, recalcando que, en auto de 16 de abril de este año, explicó a los quejosos que “(…) para acudir a esa clase de procesos deben hacerlo por intermedio de apoderado legalmente reconocido (…)”; señaló que actualmente está pendiente de solventar el “incidente de regulación de honorarios” que interpusieron los tutelantes, puesto que lo “objetó” Guillermo. Finalmente, añadió que el paginario lo ha remitido vía correo electrónico a todas las personas que lo han solicitado y asimismo que
“incidente de regulación de honorarios” que interpusieron los tutelantes, puesto que lo “objetó” Guillermo. Finalmente, añadió que el paginario lo ha remitido vía correo electrónico a todas las personas que lo han solicitado y asimismo que es ajeno “(…) a todos los problemas e inconvenientes que se vislumbran (…) según se desprende de la multitud de escritos que constantemente están llegando (…)”. Guillermo Vélez Murillo (primer apoderado) se opuso a la salvaguarda por “improcedente”, comoquiera que no se observan ninguno de los requisitos establecidos para su concesión. Agregó que los libelistas sí conocen su paradero, pues tiene oficina “desde hace muchos años” , cuenta con página web y en los membretes de las hojas figuran sus 3Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01 teléfonos de contacto y los “correos electrónicos” , y que no han pagado sus honorarios, “(…) solo unos pequeños anticipos para viáticos y gastos (…) y tratan de engañar o confundir (…)”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo otorgó el amparo, tras advertir la evidente “incursión” del juzgado reprochado, en “defecto procedimental”. Para ello, anotó que, al “(…) haberse abstenido de tener en cuenta la revocatoria de poder al abogado que venía obrando en nombre de los accionantes, así como de reconocer personería jurídica al nuevo vocero que
abstenido de tener en cuenta la revocatoria de poder al abogado que venía obrando en nombre de los accionantes, así como de reconocer personería jurídica al nuevo vocero que a la par designaban, bajo una exigencia que escapa a los derroteros de la ley de procedimiento civil (…)”, vulneró las prerrogativas de los contendientes, por cuanto, el “(…) paz y salvo no se erige como un requisito en el artículo 76 del C.G.P. (…)”. Por consiguiente, le ordenó que “(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dejar sin efecto las actuaciones adelantadas desde el 14 de febrero de 2020, inclusive, (…) y se pronuncie en derecho en relación con las solicitudes elevadas por los actores el 7 de noviembre de 2019 (…)”. 2.- Recurrió Guillermo Vélez Murillo alegando que si bien el canon 76 del C.G.P. preceptúa que “(…) el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, dicha norma no establece que, con solo esa circunstancia, se 4Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01 reconozca personería al nuevo apoderado (…)”; de manera que, aseguró, la “sentencia es anfibológica” puesto que “confunde dos figuras jurídicas distintas -la terminación del poder y el reconocimiento-”. CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no
“confunde dos figuras jurídicas distintas -la terminación del poder y el reconocimiento-”. CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las resoluciones dictadas por los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC37352020). 2.- En el sub lite se anuncia la ratificación del veredicto recurrido, porque, en efecto, se corrobora un desatino protuberante que incluso se torna suficiente para exculpar la incuria de los actores quienes omitieron recurrir el interlocutorio debatido (14 feb. 2020), así como para superar la falta de inmediatez, teniendo en cuenta que acudieron tardíamente a este mecanismo (22 abr. 2021). Ello atendiendo el precedente de esta Corporación, vertido 5Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01
acudieron tardíamente a este mecanismo (22 abr. 2021). Ello atendiendo el precedente de esta Corporación, vertido 5Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01
en STC11491-2015, STC21491-2017, STC347-2018 y
STC9798-2018, STC6789-2019.
Lo antelado, por cuanto, la directriz que se tilda “injusta” se mantiene vigente en la actualidad, en tanto la funcionaria confutada a más de negarse a resolver los pedimentos de los sedicentes, negándoles el “derecho a la defensa”, tampoco “reconoce personería jurídica” al abogado elegido por ellos, aun cuando insistentemente y en varias oportunidades, le han reclamado proceder con tal gestión. 3.- En efecto, se constata que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar , al atribuir a los accionantes la obligación de adjuntar un “paz y salvo de los honorarios” cobrados por el abogado anterior, para aceptar el nombramiento del nuevo apoderado, quebrantó las garantías superiores al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia », puesto que actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó a la “vía de hecho” pregonada (Cfr. STC6789-2019). Recuérdese que al tenor de lo reglado en el artículo 76 del Código General del Proceso, «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del
“vía de hecho” pregonada (Cfr. STC6789-2019). Recuérdese que al tenor de lo reglado en el artículo 76 del Código General del Proceso, «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado»; en ese sentido, no había lugar a la imposición de una exigencia de tal magnitud y paralizar la participación de los denunciantes en la contienda, pues, a l tener por “revocado” el “poder” inicial y desatender la “personería jurídica” para actuar del último designado , los apartó de la “audiencia 6Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01 inicial” efectuada el 11 de marzo de 2021, de la etapa probatoria y de la exclusión de Leonel Bernardo Rozo González como “tercero interviniente”, sacrificándoles, por esas vías, las herramientas idóneas de “defensa” que al efecto les concede la ley adjetiva. Adicionalmente, importa destacar que los inconvenientes que puedan suscitarse entre los “apoderados y poderdantes”, deben dilucidarse en el escenario idóneo para ello, esto es, en el “incidente de regulación de honorarios” previsto en el inciso 2º del mismo canon, el cual se pedirá “dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia” , por el “apoderado a quien se le haya revocado el poder” y
canon, el cual se pedirá “dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia” , por el “apoderado a quien se le haya revocado el poder” y se “tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”. Se relieva que, la actividad judicial debe ser presidida con prudencia y exige del juez instructor obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación errónea de la norma puede conducir -como aquí ocurrió-, a una restricción excesiva de los “derechos fundamentales” de “defensa y contradicción”. En lo tocante con el «defecto procedimental absoluto » como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió que se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el 7Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01 trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». Negrilla fuera de texto. 4.- Finalmente, en lo relativo al envío del dossier “digitalizado” materia del resguardo, se subraya que esa
de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». Negrilla fuera de texto. 4.- Finalmente, en lo relativo al envío del dossier “digitalizado” materia del resguardo, se subraya que esa aspiración no tiene vocación de éxito porque carece del «requisito de subsidiariedad », toda vez que los interesados no han intentado ante el Juzgado lo aquí requerido. 5.- Ergo, comoquiera que la determinación reprochada sí alberga desafuero, se convalidará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00141-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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