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CSJ - STC6846-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6846-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6846-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01 (Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal del Bogotá el 7 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por Ledys Coronel de Donado contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de E jecución de S entencias de Bogotá, trámite al que fue vinculada Megaplan SA Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales -hoy Chevyplan SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado N. º11001 3103-005 1999 00767 01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la vivienda y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que proceso ejecutivo promovido por Megaplan SA Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales -hoy Chevyplan SA, contra Ariel Arcelio Romero Agamez, Ben Scott Harvey Gómez yRadicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01 Maximiliano Cesar Donado Barceló, en auto de 4 de mayo de 1999 se libró mandamiento de pago por $6.969.892.

Señaló que, en auto de 15 de junio de 1999, el Juzgado Quinto Civil

Maximiliano Cesar Donado Barceló, en auto de 4 de mayo de 1999 se libró mandamiento de pago por $6.969.892.

Señaló que, en auto de 15 de junio de 1999, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá «el embargo del vehículo de placas UVW 611 de propiedad de Ariel Arcelio Romero Agamez, y el embargo de salario devengado por Ben Scott Harvey Gómez en su condición de empleado de Termobarranquilla S.A. E.S.P. -TEBSA», y, en providencia del 10 de agosto de 2009 se profirió orden de seguir adelante con la ejecución. Indicó que, Maximiliano Cesar Donado Barceló quien era su esposo, falleció el 31 de marzo de 2008. Afirmó que el 10 de septiembre de 2019, el acreedor solicitó el embargo y posterior secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040-399467 de propiedad de Maximiliano Cesar Donado Barceló, por lo que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en auto de 17 de septiembre siguiente, accedió a lo solicitado, y una vez embargado, ordenó el secuestro el 20 de enero de 2021 estando a la fecha pendiente la diligencia que lo consume. Explicó que el citado predio es el único bien que hace parte del activo de la sociedad conyugal «fue el lugar donde mantuve convivencia con mi cónyuge, el señor Maximiliano Cesar Donado Barcelo, y es el único bien activo de la sociedad, además es donde actualmente resido». Expuso que el ejecutante dejó transcurrir un tiempo más que

el señor Maximiliano Cesar Donado Barcelo, y es el único bien activo de la sociedad, además es donde actualmente resido». Expuso que el ejecutante dejó transcurrir un tiempo más que prudencial sin realizar las diligencias para hacer efectivo el pago la deuda adquirida por los demandados, y que el Juzgado de conocimiento, «paso por alto la necesidad y proporcionalidad de esta nueva medida cautelar sin estudiar previamente el tiempo transcurrido entre el decreto de las cautelas inicialmente pedidas y la solicitud de esta última». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01 Además, afirmó que, en la actualidad tiene 69 años, solo devenga una pensión sustituta dejada por su difunto esposo, y, «Desde que tuve conocimiento de este suceso, mi vida ha estado en constante depresión, reflejada en mi estado de salud física y mental».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado el levantamiento de la medida cautelar ordenada en el 17 de septiembre de 2019.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo N. º11001-3103-005-1999-00767-01, fue remitido en virtud del Acuerdo 9984 de 2013 a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 8 de octubre de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de

Ejecución de Sentencias.

Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 8 de octubre de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, afirmó que conoció, del proceso ejecutivo, «luego de que se ordenara seguir adelante la ejecución en auto de 10 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá ». Indicó que la última liquidación del crédito fue aprobada el 13 de junio de 2017 por un valor de $44.248.758.18, y «que se encuentra pendiente la devolución de despacho comisorio expedido para el secuestro del bien inmueble anunciado, sin ninguna petición que resolver».

3. Chevyplan SA - Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercialse opuso a la prosperidad del amparo, adujó que «el asunto es meramente económico por lo que no se constituye una situación de opresión, maltrato o abandono por ser una mujer de la tercera edad; la finalidad de la acción de tutela no busca solucionar conflictos de orden económico, sino

3Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01 la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona natural o jurídica». Agregó que el remate del automotor de Placa UVW-611, no se llevó a cabo, «por cuanto el vehículo tiene pendientes, con acreedores de mejor derecho, pues adeuda impuestos y comparendos, lo que hace que la Secretaría Distrital de

Agregó que el remate del automotor de Placa UVW-611, no se llevó a cabo, «por cuanto el vehículo tiene pendientes, con acreedores de mejor derecho, pues adeuda impuestos y comparendos, lo que hace que la Secretaría Distrital de Tránsito del Atlántico tenga la prioridad, desplazando la posición del acreedor prendario». Respecto al embargo de salarios, sostuvo que nunca se realizó el pago de títulos judiciales con los que se haya hecho el pago de la obligación, «De hecho por la misma razón es que se continuó adelante con la ejecución, pues está acreditado dentro del proceso ejecutivo que la parte demandada no ha pagado la misma».

4. El Juzgado Quince Civil Municipal Mixto de Barranquilla comunicó que solo tramitó el despacho comisorio contentivo de una diligencia de secuestro en el expediente radicado 1999-00767, «Q ue actualmente se encuentra en dicha agencia judicial, por lo que es allí donde se debe atender la solicitud del reclamante».

5. El señor Ariel Arcelio Romero Agamez, en calidad de demandado en el proceso de la referencia, consideró arbitrariamente vulnerados los derechos de la accionante, como los suyos, por lo que coadyuvó las solicitudes de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

6. La Sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores y Cía. Ltda, indicó que las actuaciones del Juzgado accionado han sido llevadas hasta la fecha, «en cumplimiento de las órdenes emanadas de los despachos judiciales que han conocido del proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

las actuaciones del Juzgado accionado han sido llevadas hasta la fecha, «en cumplimiento de las órdenes emanadas de los despachos judiciales que han conocido del proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01 El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras advertir la falta del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que «la interesada debe elevar la respectiva solicitud ante el juzgado accionado; circunstancia que no se acreditó en esta actuación sumaria y conlleva a la improsperidad de la pretensión elevada, en tanto esta acción residual impone el agotamiento previo de todos los mecanismos a disposición». Advirtió que la edad de la accionante no configura ningún menoscabo, puesto que, «si bien es una adulta mayor de 69 años, no es una persona de la tercera edad, categoría última a la que se le ha establecido una protección constitucional reforzada». LA IMPUGNACIÓN La señora accionante impugnó la decisión y, afirmó que el a quo desconoció las bases fundamentales de la acción de tutela, al pasar por alto que no hace parte del proceso adelantado en contra de su cónyuge y desconocía la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares

providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se 5Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01 trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC15262022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de E jecución de Sentencias de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar ordenada en el auto de 17 de septiembre de 2019.

3. Revisado el expediente y las repuestas allegadas a este trámite, advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, en tanto que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

4. Como actuaciones relevantes para la decisión, se tiene que, el

consecuente confirmación del fallo de primer grado, en tanto que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

4. Como actuaciones relevantes para la decisión, se tiene que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 4 de mayo de 1999 libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo mencionado , «en favor de Megaplan S.A. Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales -hoy Chevyplan y en contra de Ariel Arcelio Romero Agamez, Ben Scott Harvey Gómez y

Maximiliano Cesar Donado Barceló». Inmediatamente después, el Juzgado decretó varias medidas cautelares, entre ellas «el embargo y secuestro del vehículo de placas UVW 611, de propiedad de Ariel Arcelio Romero Agamez y el embargo de salario devengado por Ben Scott Harvey Gómez », sin embargo, tal y como refirió Chevyplan SA, estas medidas no tuvieron éxito, quedando así, insoluta la obligación que le asistía a los demandados en el proceso referido, por lo que solicitó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040399467 de propiedad de Maximiliano Cesar Donado Barceló, cónyuge de la señora Ledys Coronel de Donado, aquí accionante. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en providencia de 17 de septiembre de 2019, accedió a lo solicitado. 6Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01

5. Así las cosas, se concluye que la accionante no aportó ninguna prueba que permitiera concluir que hubiera acudido previamente ante el

6Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01

5. Así las cosas, se concluye que la accionante no aportó ninguna prueba que permitiera concluir que hubiera acudido previamente ante el Juzgado de conocimiento a manifestar las quejas que refiere en su escrito de tutela, lo que a todas luces incumple el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a esta acción excepcional, y sin lo cual, al juez que la conoce no le es permitido inmiscuirse en las competencias de otras autoridades.

La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023). Tal omisión entonces imposibilita el uso de esta acción extraordinaria, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional. 7Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01

6. Por último, en cuanto al argumento relativo a la edad de la demandante «69 años», ese simple hecho no acredita de manera alguna el quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa a su alcance no le permitan la protección de los intereses que aquí invoca, pues como lo ha indicado la Sala en casos similares, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ. STC1200-2014, reiterada en

STC4541-2021, STC2793-2022, STC14787-2022 y, STC4180-2023 entre otras).

7. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01255-01 (Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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