CSJ - STC6847-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6847-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC6847-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00232-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda que Inversiones Villa Gloria S.A le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, extensiva a Mayerlyn Josely Morales González, la Nueva EPS, Porvenir S.A, ARL La Equidad y demás intervinientes en el consecutivo 20210004200. ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando mediante apoderado, buscó preservar los derechos al “debido proceso” y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, seRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00232-01 revocara la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de abril de 2021 en un resguardo anterior (rad. 2021-00042), y en su lugar, se dejara en firme la del a quo, se revisara « si el juzgado accionado resolvió el fallo (…) de fecha 30 de abril de 2021 garantizando el debido proceso del accionante y que la sanción impuesta no fue arbitraria» y «se ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL
garantizando el debido proceso del accionante y que la sanción impuesta no fue arbitraria» y «se ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, proferir las órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial». En sustentó, señaló que el 21 de noviembre de 2020 dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con Mayerlyn Josely Morales González, con «sustento jurídico y normativo conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T.». Adujo que la exempleada reclamó vía tutela el reintegro y pago de prestaciones sociales, por «violentar los postulados de estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, derecho a la salid en conexidad con la vida, unidad familiar y al trabajo», declarada improcedente en primera instancia (17 mar. 2021), pero concedida por el superior (30 abr.). Censuró el veredicto del ad quem, porque, en su criterio, «(contiene) dos (2) claras violaciones al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, una de ellas desde el punto de vista del análisis probatorio de las pruebas que fueran arrimadas al trámite (…), y el segundo desde un punto vista procesal » habida cuenta que « no es este el instrumento judicial oportuno para entrar a debatir sobre la existencia o no de una enfermedad cuyo origen sea laboral o común, puesto que (éste) es un mecanismo transitorio que persigue fines distintos a los que deban ser
judicial oportuno para entrar a debatir sobre la existencia o no de una enfermedad cuyo origen sea laboral o común, puesto que (éste) es un mecanismo transitorio que persigue fines distintos a los que deban ser estudiados en un proceso ordinario laboral». 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00232-01 Por ello, precisó «que en todas las pruebas arrimadas al trámite (…) NO SE EVIDENCIA que la señora MARLEYN MORALES sea una persona de especial protección», ya que «al momento de la terminación de la relación laboral, la trabajadora en mención no contaba con INCAPACIDAD MÉDICA VIGENTE, y como ya se mencionó, mucho menos es una persona DISCAPACITADA, que no tenía recuperaciones pendientes por padecimiento alguno, tampoco contaba con restricciones laborales vigentes». 2.- El Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el Ministerio de Trabajo, Equidad Seguros de Vida, el Adres, la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva EPS pidieron la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Mayerlyn Josely Morales González se opuso a la acción por «improcedente», aduciendo que comparte lo decidido por el juzgado accionado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Bucaramanga negó el ruego porque «si el Tribunal entrara a resolver si el Juzgado realizó, o no, un análisis probatorio adecuado de los documentos arrimados por la señora MAYERLYN MORALES a la tutela, estaría invadiendo la órbita de la Corte
el Tribunal entrara a resolver si el Juzgado realizó, o no, un análisis probatorio adecuado de los documentos arrimados por la señora MAYERLYN MORALES a la tutela, estaría invadiendo la órbita de la Corte Constitucional, única autoridad que tiene el encargo de revisar los fallos». Agregó, que « aun cuando (…) no esté de acuerdo con la providencia reprochada, lo cierto es que la misma no resulta contraria a la Constitución y la ley y fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y conforme a los lineamientos jurisprudenciales que el juez razonablemente encontró pertinentes». 3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00232-01 2.- Apeló la proponente, reiterando la violación al « debido proceso» y los defectos en que incurrió el despacho querellado, resaltando además, que « no es posible y no es viable que se haya vulnerado el debido derecho a la contradicción y a la defensa técnica, toda vez que no se puede pretender que por una llamada telefónica con la señora MAYERLYN MORALES se acrediten supuestos de madre cabeza de hogar situación que no comprobó en el trámite (…) además que la llamada telefónica no acredita que los dichos rendidos por la señora en cuestión correspondan a la verdad verdadera, quedando aquellos únicamente entonces como meras afirmaciones sin sustento probatorio ni jurídico».
CONSIDERACIONES
cuestión correspondan a la verdad verdadera, quedando aquellos únicamente entonces como meras afirmaciones sin sustento probatorio ni jurídico». CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-0147100, STC2551-2021, 15 mar 2021). En el sub lite la impulsora intenta dejar sin efectos el fallo expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (30 abr. 2021) en el amparo n° 202100042-01, por indebida valoración probatoria y resultarle adversa la tesis en él acogida. Es decir, su inconformidad es con el fondo mismo de la determinación, lo que imposibilita la 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00232-01 injerencia supralegal implorada, tornando inviable el anhelo superlativo. 2.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela » que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este medio una resolución expedida por otro
el «fallo de tutela » que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este medio una resolución expedida por otro juez «constitucional». Además, nada impide que en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Sala ha sostenido: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021. 3.- En consecuencia, se avalará la providencia fustigada.
7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021. 3.- En consecuencia, se avalará la providencia fustigada. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00232-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00232-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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