CSJ - STC6847-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6847-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6847-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 20231, en la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Lis Hurtado contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de esa ciudad, y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2014-00439.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la sociedad Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se pactó inicialmente a término fijo 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 6923 de 29 de junio de 2023 y asignada con Acta de reparto de 30
de junio de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 a un año, cuya vigencia fue desde el 11 de marzo de 1990 hasta el 10 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y los daños morales ocasionados con la terminación del contrato. Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 22 de octubre de 2015, condenó a la sociedad demandada al pago de $ 94’800.000, suma correspondiente a lo que percibiría en caso de haberse prorrogado su contrato de trabajo por un año más y, la absolvió de las demás pretensiones, decisión que modificó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de enero de 2021, para en su lugar, condenar a la sociedad empleadora al pago de $18’480.000 por daños morales, en lo demás confirmó. Sostuvo que inconforme la sociedad Seguros Generales Suramericana SA, interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4084-2022 de 30 de noviembre de 2022 dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la condena de indemnización por despido injusto impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en lo demás o confirmó. Adujo que la Sala de Casación accionada soportó su decisión en sentencias que contemplan la libertad para contratar el personal mediante la
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en lo demás o confirmó. Adujo que la Sala de Casación accionada soportó su decisión en sentencias que contemplan la libertad para contratar el personal mediante la modalidad que mejor conviene a sus necesidades y, en una estabilidad laboral impropia o relativa, posturas que se apartan del precedente de la Corte Constitucional relacionadas con la estabilidad en el empleo, desarrollado entre otras, en las sentencias C-588 de 1995, C-016 de 1998, C-028 de 2019, T-225 de 2012, T-824 de 2014, y T-503 de 2015. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 Señaló que, al advertirse esa situación y, al tener incluso, decisiones constitucionales con fecha posterior a las que respaldaron la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 3, resultaba necesario que el expediente fuera remitido a la Sala Permanente, con el fin de que se cambiara la jurisprudencia del órgano de cierre para que estuviera en armonía con los principios constitucionales de estabilidad en el empleo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia SL40842022 de 30 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la estabilidad en el empleo, declarando la firmeza de la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la estabilidad en el empleo, declarando la firmeza de la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la decisión cuestionada.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, defendió la legalidad de su gestión afirmando que al proceso objeto de amparo se le imprimió el trámite correspondiente y profirió la sentencia de segunda instancia conforme a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente.
3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, luego de reseñar las actuaciones del asunto debatido, sostuvo que no existió vulneración a los derechos fundamentales que alega la accionante por parte de ese despacho.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01
4. La Sociedad de Seguros Generales Suramericana SA. se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y manifestó que no existió desconocimiento del precedente Constitucional, además, destacó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional como lo pretende la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al conisderar que los razonamientos planteados en el fallo de la Sala de Descongestión Laboral accionada se encuentran ajustados a derecho y están soportados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable. Asimismo, destacó que el principio de autonomía de la función
Laboral accionada se encuentran ajustados a derecho y están soportados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable. Asimismo, destacó que el principio de autonomía de la función jurisdiccional, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en las manifestaciones iniciales, adujo que el fallador constitucional de primer grado en sus consideraciones solo reiteró algunos de los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada y no se detuvo a valorar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, circunstancia que configura una defectuosa motivación de la sentencia de primer grado. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 Además, cuestionó que no se hubiera analizado el precedente de la Corte Constitucional referido y, señaló que, en virtud de la autonomía de la función jurisdiccional, los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jurídicas que consideran adecuadas en cada caso concreto que resuelven, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta autonomía judicial no es una competencia absoluta y encuentra como
aplicar las normas jurídicas que consideran adecuadas en cada caso concreto que resuelven, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta autonomía judicial no es una competencia absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que le reconocen la Constitución y la ley. Por último, refirió la sentencia SU061-2023 de la Corte Constitucional, en la que revocó las sentencias de tutela en un trámite constitucional iniciado contra la Sala de Descongestión n° 3 y exhortó a la Sala de Casación Laboral a modificar el precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Claudia Patricia Lis Hurtado acude a este mecanismo excepcional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera
5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01
Patricia Lis Hurtado acude a este mecanismo excepcional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 vulnerados con la sentencia SL4084-2022, a través de la cual la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la condena de indemnización que, por despido sin justa causa impuso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral que inició contra Seguros Generales Suramérica SA.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 3, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo primero formulado por la sociedad Seguros Generales Suramericana SA, estableció como problema jurídico, determinar si el Tribunal Superior de Cali había incurrido en error, al deducir que la demandante tenía derecho a permanecer un año más en su puesto de trabajo, después de que el empleador optara por no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo de un año, de conformidad con los fundamentos de la sentencia T-824-2014.
Enseguida, indicó,
un año más en su puesto de trabajo, después de que el empleador optara por no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo de un año, de conformidad con los fundamentos de la sentencia T-824-2014. Enseguida, indicó, (…) Importa recordar que, en el marco de regulación de las relaciones laborales, el empleador dispone de libertad para contratar el personal mediante la modalidad que mejor conviene a sus necesidades, dentro de las posibilidades previstas por el legislador (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003, CSJ SL8693-2014 y CSJ SL3535-2015). Así las cosas, ha dicho la Corte, la vinculación por plazo cierto y definido cuenta con plena legitimidad, tal cual lo preceptúan los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los precisos límites que la ley contempla (CSJ SL3535-2015). Si bien, la Corte ha insistido que dicha forma contractual no pierde su esencia por su prórroga sucesiva, de suerte que el vencimiento del plazo fijo pactado no puede 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 asimilarse a un despido, sino que constituye un modo legal de terminación, también ha resuelto litigios en los que ha garantizado la estabilidad de personas que por su condición, requieren un especial tratamiento y garantía especial, como en el caso del fuero de maternidad (CSJ SL 3535-2015) y las personas discapacitadas o con una calificación superior al 15% de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL711-2021).
en el caso del fuero de maternidad (CSJ SL 3535-2015) y las personas discapacitadas o con una calificación superior al 15% de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL711-2021). La reseña anterior, tiene como propósito hacer evidente que el contexto fáctico en el que se ubicaban las partes, no corresponde a uno de aquellos en los que, por alguna situación especial, el trabajador se hace merecedor de una protección del mismo linaje, de suerte que la decisión de no prorrogar el vínculo de trabajo genere a cargo del patrono una obligación de índole resarcitoria. Para el caso bajo examen, la prolongación de la relación subordinada de trabajo, a pesar de que formalmente estaba gobernada por un contrato de duración precaria, no ha sido identificada por la jurisprudencia de la Sala, como uno de aquellos eventos que genere a favor del dador de la fuerza de trabajo, alguna especie de estabilidad o de indemnización, de cara a la decisión del empleador de no permitir que se siga prorrogando». Destacó que el régimen laboral faculta al empleador para que dé por terminado el contrato de trabajo con fundamento en una justa causa o, en ausencia de ésta, pagando una indemnización al trabajador, salvo cuando se trate de situaciones de estabilidad laboral, evento que no era el del caso estudiado. En ese orden, señaló que la solución adoptada por el Tribunal Superior iba en contra de la doctrina de esa Corporación, pues esa Sala no ha considerado el buen desempeño de un trabajador como factor determinante de una estabilidad propia en el cargo, en atención a que dicho elemento no es compatible axiológicamente con el sistema laboral.
considerado el buen desempeño de un trabajador como factor determinante de una estabilidad propia en el cargo, en atención a que dicho elemento no es compatible axiológicamente con el sistema laboral. Así, determinó que el fallador de segunda instancia se equivocó al ordenar el pago de la indemnización estipulada en el inciso 3 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, si desde el inicio se tuvo claro que las partes acordaron un contrato de trabajo a término fijo a un año, que se «recondujo» tácitamente más de 23 oportunidades, debió verificar sí, en efecto, la sociedad empleadora avisó a la trabajadora con 30 días de antelación sobre la intención de finiquitar la relación laboral y, no entrar a 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 calificar la calidad de los servicios prestados por la demandante, menos, la continuidad del trabajo después de la desvinculación. Bajo esa línea argumentativa, señaló, «En ese orden, como no existe discusión de que el contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía como fecha final el 10 de marzo de 2014, al paso que la comunicación entregada a la trabajadora data del 22 de enero anterior (fl. 88), es decir, 47 días antes del plazo fijo convenido, surge la legalidad de la terminación del contrato, desechada por el juez plural. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia acusada». Y, señaló que se relevaba del estudio del segundo cargo, puesto que la condena por perjuicios morales era accesoria a la principal, porque se hizo depender del despido injusto. 3.2 Con fundamento en lo anterior, determinó que los cargos resultaban
Y, señaló que se relevaba del estudio del segundo cargo, puesto que la condena por perjuicios morales era accesoria a la principal, porque se hizo depender del despido injusto. 3.2 Con fundamento en lo anterior, determinó que los cargos resultaban fundados y prosperaban, por tanto, resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de enero de 2021 y, en sede de instancia, revocó la condena impuesta a título de indemnización por despido sin justa causa en la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y confirmó en los demás.
4. Así las cosas, tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos o vía de hecho alegados por Claudia Patricia Lis Hurtado y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia y las pruebas aportadas, determinando 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 que, el razonamiento adoptado por Tribunal Superior iba en contra de la doctrina de esa Corporación, porque esa Sala no ha considerado como factor determinante de estabilidad en el empleo, el buen desempeño de un trabajador, y, en ese orden, consideró que, no procedía la indemnización
doctrina de esa Corporación, porque esa Sala no ha considerado como factor determinante de estabilidad en el empleo, el buen desempeño de un trabajador, y, en ese orden, consideró que, no procedía la indemnización estipulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que surgió en debida forma la legalidad de la finalización de la relación laboral, pues el 22 de enero de 2014 le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo, es decir 47 días antes del plazo fijo convenido.
5. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Claudia Patricia Lis Hurtado a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora bien, en punto al desconocimiento del precedente constitucional alegado por la actora, especialmente las sentencias T-225 de 2012, T-824 de 2014, y T-503 de 2015, se recuerda que cada caso tiene unas
constitucional alegado por la actora, especialmente las sentencias T-225 de 2012, T-824 de 2014, y T-503 de 2015, se recuerda que cada caso tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás, luego, las sentencias proferidas dentro de los asuntos de tutela no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando estas generan efecto inter partes, y no erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC4908-2023 entre otras). Y, frente a las sentencias C-588 de 1995, C-016 de 1998, C-028 de 2019, debe indicarse que en las mismas se ratificó la constitucionalidad de las normas que regulan el contrato a término fijo y la interpretación de las mismas, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral en un caso similar en el que señaló, «Pero además, la norma que regula la contratación a término fijo, por ninguna parte aparece con el sello de la inexequibilidad, todo lo contrario, lo único que hizo la sentencia C. 016 de 1998 fue ratificar su constitucionalidad, darle la
parte aparece con el sello de la inexequibilidad, todo lo contrario, lo único que hizo la sentencia C. 016 de 1998 fue ratificar su constitucionalidad, darle la interpretación que a bien estimó y dejarla incólume, constituyendo simplemente una doctrina constitucional interpretativa, que como fuente auxiliar del derecho (Art. 230 C.N), no tiene el efecto obligatorio erga omnes, que solo se predica de las sentencias de revisión abstracta de constitucionalidad en los términos del Art. 241-4 de la C.P., con lo que reafirma que la norma quedó vigente en su texto original, que su aplicación por el tribunal se ajustó a derecho y que la sentencia en comento, solo constituye doctrina constitucional no obligatoria para el operador jurídico… ”». (Rad. 32595)
7. Finalmente, en relación con lo manifestado por la accionante en la impugnación respecto a la sentencia SU061-2023 de la Corte Constitucional, en la que revocó las sentencias de tutela en un trámite constitucional iniciado contra la Sala de Descongestión n° 3 y exhortó a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y, a sus salas de descongestión, a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad aquí accionada.
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha
por los convocados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad aquí accionada.
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de
10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00370-01 12