CSJ - STC6848-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6848-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6848-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 60 00 000 2016 00178 03. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa material y técnica» paraRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 que, en consecuencia, se ordenara dejar sin efecto los autos emitidos por la Sala fustigada el 11 y 26 de febrero de 2021, para que «se concedan los recursos de casación interpuestos». En sustento, narraron que dicha Colegiatura confirmó (24 jul. 2020) la sentencia condenatoria que les impuso el a quo, como coautores responsables del «concurso homogéneo de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con
En sustento, narraron que dicha Colegiatura confirmó (24 jul. 2020) la sentencia condenatoria que les impuso el a quo, como coautores responsables del «concurso homogéneo de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción en concurso homogéneo» (18 mar. 2019). Inconformes formularon casaciones, declaradas desiertas por la extemporaneidad de las sustentaciones (11 feb. 2021); determinación que se mantuvo incólume el 26 de febrero último. Acusaron tales decisiones de estructurar vía de hecho, comoquiera que no tuvieron en cuenta que el 15 de septiembre de 2020 se presentaron cortes del servicio de energía eléctrica tanto en el lugar de domicilio de su apoderado como en su oficina, mientras elaboraba la «sustentación de los recursos extraordinarios », aunado a la restricción de movilidad ciudadana, limitaciones de aforo en oficinas y sitios públicos con ocasión de la pandemia del Covid 19 y dificultades con la velocidad del servicio de internet, lo que conllevó a que dichos escritos se pudiesen remitir por correo electrónico con posterioridad a las 05:00 p.m.. Situaciones que, en su entender, configuran un caso de «fuerza mayor o caso fortuito». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 2.- La Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción señaló que
2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 2.- La Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción señaló que «ningún derecho fundamental se vulneró», dado que la defensa técnica de los reclamantes desatendió la carga de presentar las demandas de casación dentro de la oportunidad legal, máxime cuando no pidió que se prorrogara el término y las circunstancias a las que aluden son «previsibles». De manera que el juzgador accionado al constatar tal «extemporaneidad», de cara al horario judicial establecido, y declararlas desiertas, obró bajo el amparo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital defendió la legalidad de las resoluciones atacadas, reiterando los argumentos en que se apoyaron. La Procuraduría 324 Judicial I Penal indicó que «habiéndose presentado las demandas de casación fuera del término previsto, esto es, pasadas las 17:00 horas del 15 de septiembre de 2020, no había otro camino a seguir» que declararlas desiertas. El Ministerio de Educación Nacional afirmó que «la decidía de quien tiene la carga propia en esta etapa procesal, implica someterse a la consecuencia jurídica del efecto propio
declararlas desiertas. El Ministerio de Educación Nacional afirmó que «la decidía de quien tiene la carga propia en esta etapa procesal, implica someterse a la consecuencia jurídica del efecto propio del fenecimiento del recurso extraordinario». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 3.- El a quo desestimó el auxilio, porque: i) El proceder del Tribunal «se ajustó» al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues «el plazo señalado venció el 15 de septiembre de 2020 a las 5:00 p.m., conforme a lo [establece] el inciso 3° del artículo 157 ídem, y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura», sin que para dicho momento los precursores hubiesen radicado la «sustentación de los recursos extraordinarios de casación» y, ii) De acuerdo con el reporte brindado por Enel Condesa «la falla de baja tensión» para tal data «inició [en su domicilio] “a las 4 horas y 59 minutos”, de manera que el corte de energía no fue un hecho imprevisto que le impidiera enviar el recurso antes de las 5 p.m.» , si se tiene en cuenta que «desde la mañana se estaban presentando las fallas, por lo cual como el mismo abogado lo indica, hacia las 2 p.m se trasladó a su oficina, en la cual no hay prueba que se hubiere presentado la misma situación». 4.- Los tutelantes impugnaron esgrimiendo las mismas alegaciones del escrito genitor, enfatizando que se pasó por
oficina, en la cual no hay prueba que se hubiere presentado la misma situación». 4.- Los tutelantes impugnaron esgrimiendo las mismas alegaciones del escrito genitor, enfatizando que se pasó por alto el «exceso ritual manifiesto» en que se incurrió, puesto que en el sub judice el incumplimiento de los «términos judiciales» no debe ser sancionado, en la medida en está justificado en la «interrupción del fluido eléctrico» (art. 156 de la Ley 906 de 2004). 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, muy pronto se avizora que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (26 feb. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa de cara a la oportunidad en que se radicó la «sustentación de los recursos extraordinarios de casación» incoados por los querellantes frente al fallo de segundo grado. En efecto, no repuso el auto de 11 de febrero pasado, que declaró desiertas las casaciones que promovieron
de casación» incoados por los querellantes frente al fallo de segundo grado. En efecto, no repuso el auto de 11 de febrero pasado, que declaró desiertas las casaciones que promovieron Ramón Enrique Fuentes Álvarez y Álvaro Antonio Narváez Llorente contra la sentencia de segundo grado, que confirmó el veredicto condenatorio del aquo. Para arribar a tal resolución, memoró que (…) 3. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia [del ad quem], que corrió por Secretaría desde el 27 al 31 de julio de 2020, todos los procesados (…) manifestaron interponer recurso extraordinario de casación.
4. Así que, por Secretaría de la Sala, se corrió el traslado por 30 días para sustentar el recurso, que transcurrieron entre el 30 de
5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 agosto de 2020 a las 8:00 am, hasta el 15 de septiembre de 2020 a las 5:00 pm.
5. La defensa de (…) Ramón Enrique Fuentes Álvarez y Álvaro Antonio Narváez Llorente, remiti[ó] la sustentación respectiva al correo de la secretaría de la sala, por separado, el 15 de septiembre de 2020 después de las 5:00 pm [esto es, a las 5:01 para Narváez Llorente y a las 5:18 para Fuentes Álvarez…].
Luego de ello, precisó que los recurrentes no desconocieron que: a) El Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de
para Narváez Llorente y a las 5:18 para Fuentes Álvarez…]. Luego de ello, precisó que los recurrentes no desconocieron que: a) El Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007 «prevé [que] el horario de trabajo de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá, [es] de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m,» y, b) El inciso 3º del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, establece que «las actuaciones ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial oficial. Por demás, caviló que aquéllos tampoco cuestionaron que los términos contemplados en la ley para sustentar las casaciones, «iniciaron el 30 de agosto de 2020 a las 8:00 am, y finalizaron el 15 de septiembre de 2020 a las 5:00 pm» , y asimismo, admitieron que esperaron hasta «el último día (15 de septiembre) para ultimar detalles en la[s] demanda[s] y que, efectivamente, la[s] envi[aron] poco después de las 5:00 pm.». De acuerdo con ello, coligió que los litigantes tuvieron más de «50 días (24 de julio a septiembre 15 de 2020)» para «preparar y elaborar la[s] demanda[s]», pero dejaron tal labor 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00
más de «50 días (24 de julio a septiembre 15 de 2020)» para «preparar y elaborar la[s] demanda[s]», pero dejaron tal labor 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 para la «última hora» de la fecha «en que fenecía el término», lo que «no es razonable ante la equidad que implican los traslados para todos los sujetos procesales e intervinientes en igualdad de condición y oportunidades de acción». Por demás, relievó que la finalidad de los impugnantes no era «oponerse a los argumentos de la Sala», sino «justificar la tardanza en situaciones» que conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 600 de 2004, pudieron haber requerido la prórroga del término para cumplir la carga, antes que feneciera el mismo. Finalmente, y en punto a las fallas eléctricas que los recurrentes informaron se presentaron en la residencia de su abogado, refirió que no constituyen «circunstancias de fuerza mayor» que justifiquen la «extemporaneidad de la sustentación de las demandas», comoquiera que «EnelCodensa, es clara en advertir que la falla de baja tensión cd28369 se presentó a las 4 horas y 59 minutos. A lo largo del día, se presentaron intermitencias en el servicio» , y que resaltó «debió prever el profesional del derecho, como parte del compromiso ético y profesional que tenía con su[s] representado[s]». En un caso con alguna simetría al aquí auscultado,
resaltó «debió prever el profesional del derecho, como parte del compromiso ético y profesional que tenía con su[s] representado[s]». En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Sala sostuvo: El evento aducido por el apoderado de la quejosa, no podía justificar el incumplimiento de la carga procesal impuesta en el 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 auto mediante el cual se le otorgó el plazo de tres (3) días para presentar los reparos concretos base de la alzada impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, por un lado, el artículo 117 del Código General del Proceso establece: “[l] os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes (…), son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Y, por el otro, la suspensión del servicio de energía en el lugar de residencia del mandatario de la actora, no puede catalogarse por “ fuerza mayor ” (…), pues esa situación pudo ser resistida , como en efecto sucedió. Nótese, (…) que el corte del fluido eléctrico en la localidad de Calima El Darién acaeció entre la 1:25 y 6:20 p.m. del 2 de septiembre de 2020, según certificación expedida por la compañía CELSIA, (…) situación que obligó al togado a dirigirse a
septiembre de 2020, según certificación expedida por la compañía CELSIA, (…) situación que obligó al togado a dirigirse a la empresa de acueducto de tal municipio, donde existía una “planta eléctrica” que le permitió conectarse al servicio de internet y remitir el escrito contentivo de los reparos concretos; empero, ello aconteció hasta las 4:23 p.m. de ese día, es decir, por fuera del horario laboral del juzgado cognoscente. Lo anterior demuestra, que el apuro presentado al profesional del derecho fue sorteado por aquél; sin embargo, su actuar no fue oportuno, pues únicamente acudió a superar tal inconveniente cuando el memorado término de tres días se encontraba vencido ; por tanto, se insiste, el hecho presentado no puede catalogarse como irresistible, por cuanto “no bastan dificultades más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre, sin que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos”. Si bien esta Corte ha insistido en el papel cardinal del juez en el Estado Social de Derecho, en la garantía efectiva del acceso a la 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 administración de justicia, precisando que el ejercicio de dicha función pública lo obliga a desempeñar un rol dinámico en su condición de director del proceso judicial; también ha indicado que tanto las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento de este. (CSJ STC10866-2020) 3.- En ese orden, independientemente que esta Sala
que tanto las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento de este. (CSJ STC10866-2020) 3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhelan los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Así las cosas, se ratificará el proveído fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte
9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00488-00 Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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