CSJ - STC6849-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6849-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6849-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle instauró a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», para que, en consecuencia, se ordenara «Dejar sin efectos la sentencia SL2557 proferida el 8 de julio de 2020 (…) [y se dicte una nueva] subsanando los yerros jurídicos enrostrados».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 En compendio, adujo que Gilma Hernández de Ramírez la demandó con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2006, teniendo en cuenta el 90% de todos los factores salariales percibidos, el retroactivo, la correspondiente indexación y los intereses moratorios. Sostuvo que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito
de 2006, teniendo en cuenta el 90% de todos los factores salariales percibidos, el retroactivo, la correspondiente indexación y los intereses moratorios. Sostuvo que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” que formuló y la absolvió de las súplicas (4 mar. 2015); determinación que confirmó el superior (9 jul.). Refirió que la vencida interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala querellada quebró el veredicto del ad quem; por consiguiente, revocó el de primera instancia y, en su lugar, la condenó a reconocer y a pagar a Gilma: (i) La citada prestación a partir del 4 de julio de 2006 conforme con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $908.456, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año; (ii) El retroactivo por las diferencias pensionales causadas, que a la fecha del fallo ascendían a $33.710.395; y (iii) Su indexación por la suma de $9.420.875 (8 jul. 2020). Expresó que en sub-lite se comprobó que la demandante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 del 1993, cotizó a distintas “cajas de previsión social” y al ISS, razón por la cual, según afirmó, “No tenía la expectativa legítima de pensionarse” con el Decreto 758 de 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01
social” y al ISS, razón por la cual, según afirmó, “No tenía la expectativa legítima de pensionarse” con el Decreto 758 de 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 1990, sino con el artículo 7 de la Ley 71 de 1998 por haber acumulado sus aportes en varias entidades. Comentó que la directriz emitida por la Magistratura cuestionada “excedió” lo señalado por la Corte Constitucional, que ha sido consistente en permitir la “acumulación de tiempos públicos y privados” con sujeción al Decreto 758 de 1990, cuando se discute el “reconocimiento inicial de la pensión” mas no para una “reliquidación de la mesada”. Por lo esbozado, indicó que la Corporación enjuiciada incurrió en “defecto sustantivo”, porque la providencia refutada se “fund[ó] en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto” , lo que vulneró sus prerrogativas “(…) afecta[ndo] gravemente la sostenibilidad financiera y equilibrio económico del sistema (…) y el erario de manera injustificada (…)”. 2.- La Sala de Casación Laboral remitió copia del proveído criticado. Gilma Hernández de Ramírez defendió la legalidad de la sentencia rebatida y rogó la denegación del ruego. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo desestimó la salvaguarda puesto que, de
proveído criticado. Gilma Hernández de Ramírez defendió la legalidad de la sentencia rebatida y rogó la denegación del ruego. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo desestimó la salvaguarda puesto que, de un lado, “no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora” y, de otro, observó “la 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 razonabilidad de la argumentación presentada que resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva”. 2.- Recurrió la precursora con los mismos argumentos del escrito genitor. 3.- La Procuradora Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, en el trámite de la segunda instancia, coadyuvó lo anhelos de la actora, invocando para ello la regla jurisprudencial consagrada en la Sentencia SU 769 de 2014, según la cual, “(…) no le es aplicable al asunto, pues la prestación económica fue reconocida desde el 4 de julio de 2006, siendo la pretensión del proceso una reliquidación pensional que no fue objeto de tratamiento (…)”; de manera que «el raciocinio de la providencia censurada se torna infundado e inapropiado”. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará porque en la directiva auscultada (8 jul. 2020) , emitida por la Sala de Casación Laboral, en la que “casó” el veredicto del Tribunal de Bogotá y condenó a Colpensiones a “reconocer” y a
Casación Laboral, en la que “casó” el veredicto del Tribunal de Bogotá y condenó a Colpensiones a “reconocer” y a sufragar la “reliquidación de la pensión de vejez” a Gilma Hernández de Ramírez, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso. En efecto, para dirimir la controversia, advirtió que de lo “probado” en el juicio, no existía discrepancia entre los extremos de la lid en que Gilma: (i) Cumplió los requisitos 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 de edad y tiempo de servicios para acceder a una “pensión de vejez” el 29 de enero de 2001 (55 años – 1000 semanas); (ii) Estuvo vinculada al ISS y efectuó cotizaciones desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 15 de junio de 1980 y, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición; (iii) Entre tiempos de servicios públicos y contribuidos en el sector privado reunió 1445 semanas; y (iv) Por medio de la Resolución Nº 5240 (3 mar. 2004), el ISS le “reconoció” la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 71 de 1988, la cual empezó a disfrutar en julio de 2006. Luego, descendió al análisis de lo apreciado por el ad quem y asentó que, en recientes pronunciamientos, “cambió de criterio jurisprudencial” , en el sentido de
Luego, descendió al análisis de lo apreciado por el ad quem y asentó que, en recientes pronunciamientos, “cambió de criterio jurisprudencial” , en el sentido de señalar que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, “es viable la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento” , hermenéutica que también cobija la respectiva “reliquidación” de la prestación. A partir de lo esgrimido, destacó que la demandante, a voces de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, “tiene derecho a la reliquidación” aspirada, comoquiera que es el “régimen pensional” más favorable, que aquel con el que la entidad de seguridad social la liquidó – artículo 7º de la Ley 71 de 1998. 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 2.- Memórese que la otrora tesis de la Sala de Casación Laboral apelaba por una “aplicación irrestricta” del “principio de inescindibildad”, porque quien pretendía adquirir el “derecho a la pensión de vejez” bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, debía haber cotizado en forma
“principio de inescindibildad”, porque quien pretendía adquirir el “derecho a la pensión de vejez” bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, debía haber cotizado en forma exclusiva al ISS, sin que fuera posible “acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas”; empero, esa postura era, a todas luces, restringida, por cuanto limitaba el alcance de “principios constitucionales” que protegen los “derechos” de los trabajadores. 3.- Ahora, con el panorama sobre el que aquí se contiende, se colige que en el sub examine , contrario a lo sostenido por la promotora, no se incurrió en “defecto sustancial”, por cuanto, la Sala de Casación Laboral adecuó su «precedente» a los lineamientos de la Sentencia SU-769 de 2014, donde la Corte Constitucional, tras repasar las “posturas” existentes sobre la fidelidad obligada para acceder a las «prestaciones» del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que la más ajustada a los “principios de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine”, es la que permite “acumular” los « tiempos de servicios públicos o privados» a los « acreditados ante el ISS» para el cómputo de las «semanas de cotización exigidas». Así caviló:
permite “acumular” los « tiempos de servicios públicos o privados» a los « acreditados ante el ISS» para el cómputo de las «semanas de cotización exigidas». Así caviló: “(…) [d]e conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación [pensión de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional». A esta altura, importa recalcar que esa “interpretación” fue acogida por esta Sala a partir de la STC2453-2015 y se reprodujo en STC16427-2015, STC1987-2017, STC6062019, STC2750-2021, al indicarse: “(…) [c]onforme a lo reseñado, advierte la Sala que la providencia que resolvió el recurso extraordinario impetrado por el accionante desconoció los precedentes jurisprudenciales relativos al tema de 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 acumulación del tiempo de servicio no cotizado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con los aportes efectuados a dicho instituto, para efectos del reconocimiento de la «pensión de vejez» bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, todo lo cual amerita otorgar en el sub lite la salvaguardia de las prerrogativas del censor, particularmente por tratarse de un sujeto de especial protección por parte del Estado en razón a pertenecer a la tercera edad (cánones 13 y 46 de la Constitución)
de las prerrogativas del censor, particularmente por tratarse de un sujeto de especial protección por parte del Estado en razón a pertenecer a la tercera edad (cánones 13 y 46 de la Constitución) (…)”. 4.- Ergo, como lo rituado por la Colegiatura confutada no revela arbitrariedad ni capricho alguno, se refrendará el proveído de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01670-01 10