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CSJ - STC6849-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6849-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6849-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01238-01 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2023, en la acción de tutela que Guillermo Arias Beltrán formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 11001-31-03-008-201700708-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el señor Segundo Francisco Arias Ríos promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la Corporación Universal de Investigación y Tecnología – Coruniversitec, en el que actúa como cesionario del crédito, juicio en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, el 31 de julio de 2019 se aprobó una liquidación de crédito porRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01238-01 2 valor de $773’294.761 y, se ha intentado el remate del inmueble embargado y secuestrado, sin que se hubiera presentado postores.

2 valor de $773’294.761 y, se ha intentado el remate del inmueble embargado y secuestrado, sin que se hubiera presentado postores. Agregó, que, con la intención de hacer efectivo su derecho, actualizó el referido crédito a la suma de $1.252’169.7491, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en autos de 31 de mayo de 2022 y 30 de marzo de 2023, se negó a aprobarla, pese a que la demandada, a quien se puso en conocimiento la liquidación no realizó ningún pronunciamiento. Señaló, que el argumento del Juzgado de conocimiento, se circunscribió en indicar que la ley establecía las oportunidades en las que era posible actualizar la liquidación, los que no se habían configurado para ese momento, afirmación que no comparte porque no le sería posible satisfacer su acreencia con el producto del remate.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado aprobar la liquidación actualizada del crédito, que presentó el 15 de marzo de 2023.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que adoptó la decisión reprochada, en atención a que el proceso no se encontraba en ninguna de las situaciones

previstas en los artículos 461 y 452 del Código General del Proceso.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2023-01238-01 3 El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que « el quejoso constitucional tuvo a su disposición los medios de defensa idóneos para plantear sus inconformidades ante la jurisdicción, sin promoverlos oportunamente » contra el auto de 30 de marzo de 2023. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor

ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Guillermo Arias Beltrán acudió inconforme con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, porque en el proceso ejecutivo iniciado por Segundo Francisco Arias Ríos contra la Corporación Universal de Investigación y Tecnología – Coruniversitec, en el que actúa como cesionario del demandante, en providencia de 30 de marzo de 2023Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01238-01 4 se negó a aprobar una actualización del crédito que presentó el 15 de marzo de 2023, reiterando el argumento que, en su momento, le había expresado en auto de 31 de mayo de 2022, esto es, que el proceso no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 461 y 452 del

Código General del Proceso.

3. Revisada la actuación allegada a este trámite, se pudo constatar, que, el señor Arias Beltrán, no presentó ningún recurso contra el auto de 30 de marzo del 2023 con el que se negó la aprobación de la actualización de la liquidación que aportó al proceso -pretensión principal de esta tutelapor lo que, es evidente, incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar la acción de tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción no fue establecida para recuperar oportunidades fenecidas.

subsidiariedad que siempre debe acompañar la acción de tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción no fue establecida para recuperar oportunidades fenecidas. Recuérdese que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-2208-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC5896-2023 entre muchas).

4. No procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ( CSJ. STC860-Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01238-01 5 2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) escenario que no se logró concluir del expediente.

5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

5 2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) escenario que no se logró concluir del expediente.

5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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