CSJ - STC685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC685-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por Martha Cecilia Castaño González al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, con ocasión del juicio de simulación radicado bajo el nº 2010-00383, emprendido por Amanda Luna González en representación de Kelly Michelly Arias Luna, y Blanca Stelly Cubillos González, en nombre de Yennifer Arias Cubillos, a Fabiola Arias Agudelo, Jakeline Arias Guarín y los herederos indeterminados de Ramiro Arias Agudelo, en el cual la quejosa funge como coadyuvante de las demandantes.Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01
1. ANTECEDENTES
1. La censora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus pedimentos, la querellante arguye que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Calcedonia, Kelly Michelly Arias Luna y Yennifer Arias
2. En sustento de sus pedimentos, la querellante arguye que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calcedonia, Kelly Michelly Arias Luna y Yennifer Arias Cubillos, hijas del difunto Ramiro Arias Agudelo, representadas por sus progenitoras Amanda Luna González y Blanca Stelly Cubillos González, respectivamente, elevaron “acción de simulación” en contra de Fabiola Arias Agudelo, Jakeline Arias Guarín y los herederos indeterminados de su extinto padre.
Relata, para justificar tal reclamo, las entonces litigantes tildaron de “absolutamente simulada” la compraventa del “establecimiento de comercio” denominado “Bar y Billares Los Cristales” , celebrada entre Blanca Stelly Cubillos González (enajenante) y Fabiola Arias Agudelo (compradora), el 17 de marzo de 2017. Atesta, aun cuando Cubillos González otorgó poder a nombre propio y de su menor hija, Yennifer Arias Cubillos, a la abogada Paola Andrea Vargas Perdomo, para incoar la memorada acción, esta última, en el libelo genitor, únicamente refirió como accionante a la citada niña, 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 invocando su calidad de sucesora de Ramiro Arias Agudelo (q.e.p.d), reputado por las promotoras, como el “verdadero” dueño del antelado “establecimiento de comercio”.
invocando su calidad de sucesora de Ramiro Arias Agudelo (q.e.p.d), reputado por las promotoras, como el “verdadero” dueño del antelado “establecimiento de comercio”. Comenta, por auto de 22 de marzo de 2011, el despacho cognoscente admitió el preanotado litigio, teniendo como extremo actor a “(…) Yennifer Arias Cubillos (representada por Amanda Luna González) y Jennifer Arias Cubillos (representada por Blanca Stelly Cubillos González) (…)”. Refiere, en proveído de 6 de marzo de 2015, fue admitida en el subexámine como coadyuvante de la parte actora. A dicho de la censora, el 21 de mayo de 2019, el referido funcionario emitió fallo estimatorio de las pretensiones, disponiendo reintegrar el “establecimiento de comercio” disputado, a la masa herencial de Ramiro Arias Agudelo. Acorde con el libelo tutelar, esta determinación fue modificada por el ad quem, al desatar la apelación enarbolada por la allá encartada, Fabiola Arias Agudelo, ordenando la entrega del susodicho bien a Blanca Sthelly Cubillos González, al considerar que el decujus no había participado en el negocio ficto. 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 La promotora aduce que la célula judicial convocada erró al disponer el retorno del bien disputado al dominio de Cubillos González porque ésta no fue parte del pleito.
La promotora aduce que la célula judicial convocada erró al disponer el retorno del bien disputado al dominio de Cubillos González porque ésta no fue parte del pleito. Para justificar su interés en las resultas del litigio censurado, Martha Cecilia Castaño González narró que el anunciado “establecimiento de comercio” fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal constituida entre ella y Ramiro Arias Agudelo1, por ende, hace parte del haber social a liquidar.
3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el fallo de segundo grado y, en su lugar, confirmar la sentencia de primer nivel.
4. Revisado el texto de la demanda se observa que la solicitud de reincorporar el “establecimiento de comercio” en conflicto, al patrimonio del extinto Ramiro Arias Agudelo, se apuntaló en la afirmación de ser éste quien actuó como verdadero comprador en el negocio jurídico tildado de aparente, plasmada en el hecho quinto del acápite fáctico. 1.1. Respuesta del accionado El funcionario cuestionado propendió por la nugatoria del ruego, toda vez que en el decurso auscultado, se configuró la “simulación absoluta” del pacto fustigado, 1 Mediante fallo de 26 de octubre de 1993, decretó la cesación de efectos civiles de dicho matrimonio católico.
4Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 pues no se indicó “cuál es el verdadero acto subyacente” y, además:
matrimonio católico. 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 pues no se indicó “cuál es el verdadero acto subyacente” y, además: “(…) En la sentencia de segunda instancia si bien se mencionó a (…) Blanca Stelly Cubillos González como demandante, también lo es que, a lo largo de la providencia, y en las principales razones de la decisión se le consideró, [igualmente,] como la madre de la (…) menor Jennifer Arias Cubillos (…) ¿Cómo no va a tener interés jurídico para demandar, una menor de edad, al considerar que su madre recupera un cuantioso bien mercantil, el cual había salido de manera simulada del patrimonio de su progenitora? En virtud de la prelación del derecho sustancial y del interés superior del menor, no se considera de recibo que, por el hecho formal de no fungir la mencionada madre de familia como pretensionante directa, se le desconozca su calidad de madre de la niña mencionada, la cual sí tiene interés en el proceso judicial para diferentes efectos como: El cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de la madre y su potencial derecho de herencia (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó la protección invocada, al no hallar desafuero en la postura defendida por el ad quem, pues “(…) la consecuencia lógica de la prosperidad de dicha pretensión no podía ser distinta a que (sic) el aludido
quem, pues “(…) la consecuencia lógica de la prosperidad de dicha pretensión no podía ser distinta a que (sic) el aludido establecimiento de comercio [debía] retornarse a quien fungió como vendedora en dicho acto, esto es [Blanca Stelly] Cubillos González. Es que, el fallecido Ramiro Arias Agudelo (para cuya sucesión, según la accionante, debe ordenarse la restitución del bien) no participó en la única compraventa demandada (…)”. 1.3. La impugnación 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 La elevó la petente sin exponer sus desavenencias.
2. CONSIDERACIONES
1. La quejosa clama la revocatoria del proveído definitorio de segundo nivel, que decretó el reintegro del bien objeto del acto simulado, a favor de quien no fue parte de la litis.
2. Oteado en todo su contexto el proveído censurado, se extrae que el fallador convocado erró al adoptar la tesis rebatida, en varios aspectos nodales del conflicto a desatar, como pasa a explicarse: El despacho fustigado se equivocó al justificar el porqué, en su concepto, resultaba inviable retornar el aludido “establecimiento de comercio” a la sucesión de
Ramiro Arias Agudelo. Obsérvese, el citado funcionario, en la determinación fustigada, siempre refirió a la carencia de elementos fácticos que soportaran tal pretensión. En lo pertinente reflexionó:
Ramiro Arias Agudelo. Obsérvese, el citado funcionario, en la determinación fustigada, siempre refirió a la carencia de elementos fácticos que soportaran tal pretensión. En lo pertinente reflexionó: “(…) Le asiste (…) razón a la apelante, de acuerdo con el desarrollo de los siguientes argumentos, que ya se habían citado en términos generales: “(…) 1. La obligatoriedad de seguir el objeto del litigio que ha trazado la demanda, su eventual reforma y la contestación a la demanda en el proceso civil colombiano. No podía en derecho el juez civil de primera instancia declarar la consecuencia de una 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 simulación de contratos, respecto de los cuales no obró dicha solicitud, ni hubo declaración expresa de [esa] mera apariencia, en su sentencia (…)”. “(…) 2. La falta de petición (…), en el libelo genitor, en el escrito de coadyuvancia, así como en las dos contestaciones de la demanda, [para] que se declararan simulados los 2 contratos que anteceden al de 17 de marzo de 2010, con cuya ejecución habría dejado de ser propietario del establecimiento de comercio (…) Ramiro Arias [Agudelo]. Se insiste en que el fallo del a quo no debe desconocer los proyectos de sentencia, planteados en la demanda o en su contestación, al punto de suplir en su decisión de fondo la falta de actuación del polo activo, decretando la consecuencia de una simulación que no fue solicitada ni
demanda o en su contestación, al punto de suplir en su decisión de fondo la falta de actuación del polo activo, decretando la consecuencia de una simulación que no fue solicitada ni demostrada respecto de los contratos del 28 de junio de 2001, en el que (…) Arias [Agudelo] le habría vendido al señor Arnobio Arias Agudelo, y del 6 de mayo de 2002, en el que éste último le habría vendido a la co-demandante 2 señora Cubillos González (…)”. “(…) 3. La prohibición legal de que el juez de civil se pronuncie más allá de lo pedido en la demanda, extrapetita, por encima de lo solicitado en la misma, ultra petita, y por fuera de la causa estrictamente debatida. Si se desatiende tal prohibición hay un fallo incongruente en materia civil, y por lo tanto, ilegal , como ocurre en el caso de marras, en el que lo mejor hubiera sido en su momento que el a quo procediera a inadmitir la demanda para que por activa se retirase la pretensión quinta del escrito introductorio, o en su lugar se fundamentara con hechos consecuentes y pretensiones coherentes, que solicitaran también la simulación de los contratos del 11 de junio de 2001, y del 6 de mayo de 2002, existiendo entonces y solo en ese evento, una verdadera unidad armónica de la causa procesal, pero no la hubo. Obsérvese que es tan grave el desacato del mandato legal de la congruencia
existiendo entonces y solo en ese evento, una verdadera unidad armónica de la causa procesal, pero no la hubo. Obsérvese que es tan grave el desacato del mandato legal de la congruencia para el juez civil, que está consagrado como causal expresa de casación en los términos del artículo 336 numeral 3 del [Código General del Proceso] (…)”.
En el mismo sentido agregó: “(…) En efecto, en este asunto, si bien el juez se pronunció expresamente acerca de la pretensión quinta de la demanda,
[tendiente a obtener la restitución del bien a la sucesión del causante Ramiro Arias Agudelo] , la misma estaba 2 Allí se observa el equívoco señalado en el numeral i). 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 manifiestamente descontextualizada de las otras pretensiones y de los hechos narrados en el libelo promotor del proceso. Dicho pronunciamiento favorable constituye a todas luces una violación de la congruencia tanto por una consecuencia extra petita, debido a la falta de mención de los contratos previos al que sí fue simulado, como, especialmente, por constituir causa diferente a la invocada (…)”. Y precisó el ad quem, que aun cuando interpretara el texto genitor, la conclusión sería la misma, la imposibilidad de acoger el señalado pedimento porque nunca se rebatió, en el subexámine, la eficacia de las ventas anteriores a través de las cuales, el mencionado difunto se desprendió del dominio del preanotado bien. En lo atañedero dijo el juzgador:
en el subexámine, la eficacia de las ventas anteriores a través de las cuales, el mencionado difunto se desprendió del dominio del preanotado bien. En lo atañedero dijo el juzgador: “(…) Ni expresa, ni tácitamente se ha solicitado la simulación de los dos contratos que antecedieron al de fecha 17 de marzo de 2010, el cual sí fue objeto del litigio y se resolvió con base en la causa petendi, de manera que salta nuevamente a la vista el error del a quo al sustituir la voluntad de las partes, y afectar motu propio el objeto del litigio, declarando el efecto de una simulación no planteada ni discutida: La de los contratos plurimencionados de junio de 2001 y mayo de 2002, que son ajenos al proceso que se estudia, razón por la cual no debió el juez de primera instancia declarar que regresa el bien mercantil “Bar y Billares Los Cristales” a la masa herencial, pues esto requería que primero se atacara vía simulación los negocios jurídicos antecedentes y no se hizo (…)”. Como se advirtió, desafortunada resultó la tesis de la célula jurisdiccional convocada, pues si bien en el cuerpo del documento inicial, con total falta de técnica jurídica o en forma confusa, se solicitó la “simulación absoluta” del antelado pacto, lo cierto es que de la descripción fáctica, báculo de la estudiada “acción de simulación” y del petitum, emergía que ésta, realmente se encaminaba a obtener la
antelado pacto, lo cierto es que de la descripción fáctica, báculo de la estudiada “acción de simulación” y del petitum, emergía que ésta, realmente se encaminaba a obtener la 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 declaratoria de simulación, por interpuesta persona, pues lo ficto, era la identidad del extremo comprador en la convención reprochada. Nótese, en el hecho quinto del documento introductor se dijo: “(…) Contrato aparente u ostensible: (…) Ramiro Arias Agudelo, adquirió por compra de (…) Blanca Stelly Cubillos González, protocolizado en documento privado, en donde al momento de suscribir el mismo, le manifestó a la vendedora, que el establecimiento de comercio que pretendía adquirir, lo pondría a nombre de su hermana Fabiola Arias Gómez , ya que (sic) por motivos personales, no le era conveniente figurar como titular de derecho real alguno, procediendo entonces a realizar la mencionada compraventa en los términos anteriores (…)” (subrayas de la Corte). En consonancia, seguidamente se narró: “(…) Como consecuencia de la venta en cita, (…) Fabiola Arias Agudelo, aparece inscrita en la Cámara de Comercio de Sevilla Valle, como [la] actual titular del derecho de dominio sobre el establecimiento de comercio “Los Cristales Bar y Billares” (…) pero en realidad (…) Fabiola nunca ha ostentado la calidad de tal, ya que (sic) por el contrario (…) Ramiro Arias Agudelo, hasta
establecimiento de comercio “Los Cristales Bar y Billares” (…) pero en realidad (…) Fabiola nunca ha ostentado la calidad de tal, ya que (sic) por el contrario (…) Ramiro Arias Agudelo, hasta el momento de su muerte fue el dueño del establecimiento (…)” (destacado propio). Apuntaladas en esa descripción factual, las querellantes reclamaron: “(…) Segundo. Declararse que el acto real encubierto por el contrato de compraventa, contenido en documento privado el 17 de marzo de 2010, (…) es un traspaso ficticio del establecimiento de comercio, perteneciente a la masa sucesoral o bienes herenciales, e inexistente, con el ánimo de vulnerar el 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 derecho legal que tiene las demandante menores de edad (…) hijas legítimas del causante (…) Ramiro Arias Agudelo (…)”. “(…) Quinto. Declararse que el establecimiento de comercio denominado Los Cristales Bar y Billares (…) pertenece a la masa sucesoral o sucesión ilíquida por haber sido adquirido a título oneroso en vida por (…) Ramiro Arias Agudelo (…)”. Fulgura entonces, las promotoras sí aludieron a la existencia de un negocio subyacente distinto al atacado, esto es, que fue el decujus quien, por interpuesta persona 3, fungió como “comprador” en el pacto fustigado, cuestión que pasó por alto el despacho enjuiciado. Sobre la comentada figura, ha dicho la Corte: “(…)Tratándose de la “simulación por interposición fingida de
fungió como “comprador” en el pacto fustigado, cuestión que pasó por alto el despacho enjuiciado. Sobre la comentada figura, ha dicho la Corte: “(…)Tratándose de la “simulación por interposición fingida de persona”, que “consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial”, derivándose de allí que “ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente” y que el contrato celebrado, “en términos generales, permanece intacto”, salvo por “las partes que lo celebran”, “no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado “ (…) de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un “pacto para simular” en 3 Fabiola Arias Agudelo
en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un “pacto para simular” en 3 Fabiola Arias Agudelo 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva” (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)” (Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente No. 6673; se subraya), criterio reiterado por la Corte en fallo reciente, que data del 16 de diciembre de 2010 (expediente No. C-47001-3103-005-200500181-01) (…)”4. Así las cosas, desacertada resultó la argumentación del juez del circuito convocado, para variar la decisión de su
00181-01) (…)”4. Así las cosas, desacertada resultó la argumentación del juez del circuito convocado, para variar la decisión de su inferior funcional, por cuanto, se insiste, las postulantes sí esbozaron elementos factuales tendientes a reclamar el retorno del señalado negocio al patrimonio del extinto Ramiro Arias Agudelo, al sugerir que él adquirió, a través de su hermana -Fabiola Arias Agudelo-, el antedicho bien. En consecuencia, correspondía al titular del despacho querellado revisar el material probatorio obrante en el plenario, para esclarecer si éste permitía concluir que, cual lo alegaban las allá actoras, el “establecimiento de comercio” perseguido, efectivamente, debió ingresar al patrimonio de su progenitor y, por tanto, pasa a acrecentar el haber herencial. 4 CSJ, SC 24 sep de 2012, rad. 2001-00055-01. 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 Cabe precisar, si bien los litigantes están obligados a exponer con suficiencia los argumentos que soportan las declaraciones perseguidas, también al sentenciador acude el deber de interpretar tanto la demanda y su contestación, como los hechos y el contenido de los alegatos de las partes, ello para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, en pro de impartir una justicia material y no meramente aparente. Frente al punto, esta Sala en un asunto de similares contornos precisó: “(…) Como la demanda constituye el acto de postulación más
procedimental, en pro de impartir una justicia material y no meramente aparente. Frente al punto, esta Sala en un asunto de similares contornos precisó: “(…) Como la demanda constituye el acto de postulación más importante del proceso, en la misma se deben expresar en forma clara y precisa las pretensiones y sus hechos fundantes (artículo 75, numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil), éstos, como allí se indica, “(…) debidamente, determinados, clasificados y numerados”, porque así se garantizan los derechos de defensa y de contradicción, y se permite no sólo establecer el origen del debate, sino trazar el límite dentro del cual la jurisdicción debe discurrir su actividad (artículo 305, ibídem) (…)”. “(…) En esa dirección, tales exigencias de manera alguna deben mirarse con criterios sacramentales o formularios, propios de épocas superadas, para, pretextando su incumplimiento, evadir decisiones de fondo acerca de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción (…)”.
“(…) Los defectos formales, siendo superables, por lo tanto, no pueden hacer nugatorio el derecho material discutido, cuando, por ejemplo, son aparentes, bien porque los requisitos brotan del mismo escrito genitor o en sí los contiene, al margen del lugar donde se hayan expuesto o se encuentren, ya al aparecer subsanados o disipados debido a la misma conducta
del mismo escrito genitor o en sí los contiene, al margen del lugar donde se hayan expuesto o se encuentren, ya al aparecer subsanados o disipados debido a la misma conducta procesal observada por las partes, verbi gratia, cuando 12Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 alrededor de ellos se focalizaron los contenidos de defensa y contradicción (…)”. “(…) Lo primero, por cuanto como tiene explicado la Corte, “(…) [a]l fin y al cabo, como componentes que son de un todo, los diversos acápites de ese escrito rector del proceso han de articularse, correlacionarse, porque sólo de esa conjunción puede brotar la voluntad que realmente quiso expresar su autor al estructurarla” (…)”. “(…) Y lo segundo, puesto que si los sujetos en contienda se encuentran sintonizados sobre lo mismo, en los aspectos trascendentes del proceso, al trabarse dentro de un mismo marco dialéctico la controversia, esto supone, en palabras de esta Corporación, que “(…) el libelo fue claro y preciso, o que (…) su inteligencia no fue difícil superar (…)”. “(…) La inhibición del Tribunal, y con él, la del juzgado, no podía basarse en la ausencia de sustentación de las pretensiones contra las personas citadas, por ser una afirmación que no es cierta, toda vez que lo echado de menos aparece explícito, sin importar el capítulo o lugar donde se haya manifestado (…)”.
pretensiones contra las personas citadas, por ser una afirmación que no es cierta, toda vez que lo echado de menos aparece explícito, sin importar el capítulo o lugar donde se haya manifestado (…)”. “(…) De otra parte, porque en la remota hipótesis de haberse incurrido en la falta, los contenidos de defensa y contradicción quedaron resguardados, pues los escritos de oposición, al apoyarse en las calidades dichas, así sea implícitamente, ayudaron a salvar la aparente irregularidad (…)”. “(…) Las adiciones que aparecen en las pretensiones, explicativas de las razones para elevarlas contra cada uno de los demandados, parafraseando al mismo juzgador de segundo grado, en realidad son “(…) cuestiones legalmente propuestas y controvertidas (…)”. “(…) Los errores son incidentes, y por tanto, trascendentes, porque amén de repercutir en la aplicación de las normas citadas como violadas, si el Tribunal hubiese visto cumplido lo echado de menos, o percatado la sintonización de las partes sobre lo mismo, no sólo habría estudiado la responsabilidad 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 demandada, sino también cuanto a cada demandado cabía (…)”5.
Sumado a lo discurrido, aun cuando el litigio censurado se estudiara a la luz de la “simulación absoluta”, como lo efectuó el funcionario convocado, también resultaba reprochable el pronunciamiento rebatido, porque:
censurado se estudiara a la luz de la “simulación absoluta”, como lo efectuó el funcionario convocado, también resultaba reprochable el pronunciamiento rebatido, porque: i) El despacho confutado partió de una interpretación errática del documento introductor, pues atribuyó la calidad de co-demandante a Blanca Stelly Cubillos González, quien fungió como vendedora en el negocio jurídico tildado de aparente, cuando ésta solo acudió al litigio en representación de su hija. ii) Tal desatino conllevó al sentenciador censurado a omitir cualquier estudio sobre la legitimación en la causa de las allá actoras, Kelly Michelly Arias Luna y Jennifer Arias Cubillos, para promover la memorada acción de simulación, aun cuando ellas justificaron su interés para incoar la demanda, en la calidad de herederas de Ramiro Arias Agudelo, quien, según afirmaron, era el verdadero propietario del “establecimiento de comercio” en disputa. Esa falencia no se suple, como lo alega el titular del despacho atacado, por observarse la relación filial entre Cubillos González y Arias Cubillos, por cuanto: 5 CSJ CS de 18 de noviembre de 2014, exp. 2004-00032. 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 Ésta última no era la única promotora, Kelly Michelly Arias Luna, también integraba el extremo actor; empero, no
14Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 Ésta última no era la única promotora, Kelly Michelly Arias Luna, también integraba el extremo actor; empero, no tiene ningún parentesco con la citada “vendedora”, eventualidad que ninguna consideración le mereció al sentenciador; y Que Jennifer Arias Cubillos sea descendiente de Blanca Stelly Cubillos González, no la faculta, per se, a rebatir los actos jurídicos realizados por su progenitora viva, pues, por regla general, salvo algunas excepciones, solo del fallecimiento de su ascendiente emergería la vocación hereditaria, habilitante para ejercer la “acción de simulación” en nombre de aquélla. Sobre ese aspecto, existe doctrina probable de la Corte 6, frente a la cual se rebeló, irreflexivamente, la autoridad atacada, pretermitiendo que en su cabeza se radicaba la carga argumentativa para apartarse de la citada intelección, si la estimaba inaplicable o desactualizada. iii) No se revisó si el contradictorio estaba debidamente integrado, pues si Blanca Stelly Cubillos González7, no se presentó como “demandante” en ese litigio, resultaba imperiosa su convocatoria como “demandada”, toda vez que, al ser las entonces actoras, terceras interesadas, el ataque debió enfilarse contra todos los intervinientes del negocio cuestionado.
toda vez que, al ser las entonces actoras, terceras interesadas, el ataque debió enfilarse contra todos los intervinientes del negocio cuestionado. 6 CJS, SC 13 dic. 2006, rad. 2002-00284-01, reiterada en SC11997-2016 y SC SC837-2019. 7 Vendedora en el pacto calificado de aparente, a quien, a criterio del ad quem, debía regresarse el ya descrito “establecimiento de comercio”. 15Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 Puestas así las cosas, se abre paso la protección deprecada, pues de no haberse configurado los defectos anunciados, eventualmente, la conclusión jurídica sería otra o, al menos, más acorde con la realidad y la racionalidad del conflicto allí auscultado.
3. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 8, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.
Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01 comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester
para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías ju
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