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CSJ - STC6850-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6850-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6850-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Carlos Fernando Balanta Ortiz contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad , con ocasión del juicio “ ejecutivo de alimentos” , promovido por Nayibe Franco Losada respecto de Nidia Losada Maya.

1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

1Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Sostiene el tutelante que en el Juzgado Catorce de Familia de Cali se adelanta el litigio materia de este resguardo, asunto donde solicitó el “reconocimiento de personería” de su abogado para intervenir como interesado “en las resultas del proceso ” por ser “ acreedor hipotecario ” de la allí demandada.

Esgrime que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, el referido despacho desestimó su vinculación al pleito, en

“en las resultas del proceso ” por ser “ acreedor hipotecario ” de la allí demandada. Esgrime que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, el referido despacho desestimó su vinculación al pleito, en atención al numeral 3 del artículo 464 del Estatuto Adjetivo Civil1, decisión contra la cual, en su sentir, no procedía recurso alguno. Señala que el convocado incurrió en “ defecto procedimental absoluto”, por cuanto negó su petición “apoyándose” en una norma inaplicable al caso bajo estudio, pues su requerimiento no estaba relacionado con la acumulación de juicios ejecutivos.

3. Reclama, en concreto, se ordene su “ reconocimiento para actuar” dentro del decurso criticado. 1 Artículo 464. Acumulación de Procesos Ejecutivos. “ Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado. (…) Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades (…)”.

2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01 1.1. Respuesta del accionado El juzgado censurado manifestó que el comentado subexámine “se ha adelantado de conformidad con las normas adjetivas y procesales vigentes”. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección invocada tras advertir:

subexámine “se ha adelantado de conformidad con las normas adjetivas y procesales vigentes”. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección invocada tras advertir: “(…) [E]s imperioso (…) señalar que a la juez demandada ninguna petición se le formuló por parte del apoderado constituido por el Sr. BALANTA ORTIZ que fuese del caso resolver, pues lo presentado por éste en el proceso de ejecución por alimentos, fue el memorial poder conferido al profesional del derecho con el encargo de gestionar en su nombre intervención como tercero interesado apoyada en su condición de acreedor hipotecario de la alimentante, encargo no formalizado por el mandatario constituido al efecto, porque todo se redujo a la sola presentación de dicho poder, y nada más. (…)”. “(…) [C]on todo lo antitécnico y desenfocado de la (…) actuación de la juez, ésta se materializó en una providencia que bien pudo ser recurrida en reposición con la finalidad de obtener su revocatoria (…)” 1.3. La impugnación La incoó el promotor del resguardo , resaltando los argumentos del libelo genitor e indicando la imposibilidad de recurrir la providencia criticada, “(…) pues no [ha sido] reconocido como interventor legal y justo dentro de dicho

proceso (…)”. 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante censura, puntualmente, el proveído de 4 de marzo de 2020, mediante el cual el juzgado fustigado denegó el “reconocimiento de personería jurídica” a su abogado, acto requerido para intervenir como interesado en el caso bajo estudio.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues, a diferencia de lo sostenido por el actor, la referida providencia, sí era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, empero, aquél no hizo uso de esa herramienta.

Nótese, el actor fue quien propició con su solicitud, el pronunciamiento aquí criticado, por ende, estaba legitimado para recurrir tal decisión, aun cuando, no se hubiese reconocido personería a su abogado para actuar en el comentado litigio, pues, precisamente, es ese tema el que se entraría a debatir mediante los remedios ordinarios.

3. El descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01 lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…)

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3. 2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01

4. Por otro lado, nada impide al actor solicitar

5Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01

4. Por otro lado, nada impide al actor solicitar debidamente su reconocimiento como interesado en el caso bajo estudio, pues la actuación desplegada por el mandatario de aquél dentro del proceso, se limitó, únicamente, a presentar el poder otorgado para ello, sin especificarse la calidad en la cual se debía tener en cuenta su intervención, habiéndose entendido tal participación, como una acumulación de procesos ejecutivos.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los

9Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01

precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los

9Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01 interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00048-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12

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