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CSJ - STC6853-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6853-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6853-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00656-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por María Patricia Ramírez González contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados los participantes en el juicio de intervención de las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual la accionada desestimó su solicitud deRad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 2 desvinculación del referido juicio, pese a que, en su condición de miembro de la junta directiva de una de las sociedades intervenidas, nunca participó directamente en las operaciones de captación ilegal masiva por las que se adelanta esa actuación.

2. Pide, e n consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se acoja su solicitud de exclusión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

adelanta esa actuación.

2. Pide, e n consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se acoja su solicitud de exclusión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de todo lo acontecido en el trámite que incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad de las actuaciones allí surtidas, con base en lo cual pidió que se desestimara el implorado auxilio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó la vinculación de la accionante al juicio de intervención judicial que incumbe a este trámite. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora retomando las mismas alegaciones que ofreció en sustento de su solicitud de amparo.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 3

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho a un debido proceso de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones

providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 4

3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la autoridad encartada se negó a excluir a la convocante del juicio de intervención judicial materia de la controversia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. En tal sentido, la autoridad querellada precisó

elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. En tal sentido, la autoridad querellada precisó inicialmente que «En relación con el proceso de intervención, es relevante insistir que existe en el Código Civil (artículos 2347 y 2349), una responsabilidad extracontractual, que además de subjetiva, lo es con culpa presunta o intermedia. Sobre esto se ha dicho que “existe una categoría de daños que se fundamentan en una responsabilidad intermedia, y son los que no exigen la prueba del elemento de culpa o dolo, por cuanto se presume; pero el autor del daño puede exonerarse de responsabilidad, probando la ausencia de culpa”. Para el régimen de responsabilidad subjetiva, aplicable en Colombia, el problema que se hace visible es la prueba de la culpa o dolo. Es innegable que esto implica analizar puntualmente la conducta psicológica de quien causa el daño, lo que dificulta la prueba. Por esto, doctrinalmente se ha recurrido a la elaboración de un concepto objetivo o abstracto de la culpa. Al respecto tenemos en cuenta la conducta u obrar que debe ajustarse al modo como ha obrado en cada caso singular el autor del daño (…) también se ha recurrido a las presunciones de culpa, lo que indica que se prescinde de la prueba del elemento subjetivo, como ocurre en los daños causados por la conducta ajena de las personas que se encuentran al cuidado deRad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 5 otro. Sin duda el autor del daño puede librarse de la presunción de culpa probando que obró con la suficiente prudencia y cuidado y que cumplió correctamente su obligación de vigilancia».

5 otro. Sin duda el autor del daño puede librarse de la presunción de culpa probando que obró con la suficiente prudencia y cuidado y que cumplió correctamente su obligación de vigilancia». Seguidamente, puntualizó que «En algunas de las solicitudes de exclusión presentadas, los intervenidos alegan la improcedencia de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva dentro del proceso de intervención. Tal afirmación parte de la asunción incorrecta de que el proceso de intervención aplica a los intervenidos un régimen de responsabilidad objetiva. En realidad, como se explicó, en este proceso si se realiza un estudio de la responsabilidad individual subjetiva de las personas intervenidas. Por ello, tal argumento no es suficiente para excluir a intervenido alguno. Con respecto a la responsabilidad por los perjuicios cometidos por una cantidad plural de personas, nuestro ordenamiento jurídico establece un régimen de responsabilidad solidaria. Así, delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa reprochable en materia penal, como en el caso de aquellos daños de naturaleza meramente civil. Obsérvese que la responsabilidad solidaria determinada en el artículo 2344 del Código Civil supone, por definición, la existencia de dolo o culpa. En ese orden de ideas, las causales de exoneración de responsabilidad incluyen, además de la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de nexo causal, la inexistencia de culpa o dolo».

la existencia de dolo o culpa. En ese orden de ideas, las causales de exoneración de responsabilidad incluyen, además de la culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de nexo causal, la inexistencia de culpa o dolo». Igualmente, recalcó que «En el caso de la buena fe, esta se presume a partir de un hecho indicador, es decir, de una conducta acorde a un mínimo grado de diligencia que ha debido desplegar la parte que invoca haber actuado de buena fe, acorde a las circunstancias específicas del caso y a la operación económica de que se trate. A quien invoca la buena fe en su defensa no le basta simplemente haberla invocado. Sostener que basta con alegar la buena fe para que el juez aplique la presunción de buena fe, constituye un grave error, puesRad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 6 confunde presumir la buena fe y asumir la buena fe, cuando en realidad se trata de dos cosas distintas. Como ya se dijo, la presunción es un juicio de inferencia lógica a partir de algo más; la asunción no es más que una simple aceptación de algo. Adicionalmente, admitir que la simple invocación de la buena fe por parte del proceso implica que el juez del caso deba presumirla, supondría vulnerar elementales principios de derecho probatorio como aquel según el cual a nadie es lícito crearse su propia prueba. En este orden de ideas, es evidente que, para prevalerse de la presunción de buena fe, no es suficiente con limitarse a alegarla, ni puede ser utilizada para justificar a quienes han actuado con descuido de sus deberes. Esto permite establecer que cuando se invoca

de la presunción de buena fe, no es suficiente con limitarse a alegarla, ni puede ser utilizada para justificar a quienes han actuado con descuido de sus deberes. Esto permite establecer que cuando se invoca la buena fe como un criterio para solicitar la exclusión de bienes y personas dentro de los procesos de intervención, no es suficiente solo con alegarla, sino que es necesario que quien la alega, la pruebe. El descuido o la simple credibilidad del sujeto, no puede dar lugar a desplegar la presunción de la buena fe, en la plenitud de su extensión. Tampoco puede ser la simple convicción interior del intervenido, en este caso el revisor fiscal, en la honorabilidad de la persona jurídica a las que les presta el servicio». Y también teorizó en cuanto a la «responsabilidad de los administradores - Miembros de Junta Directiva », tema sobre el cual anotó que «La responsabilidad, derechos, obligaciones y deberes específicos de los administradores de las sociedades, se encuentran consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la ley 222 de 1995, entre los cuales se encuentra: realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social y velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. Es así, como los administradores deben fungir como un buen hombre de negocios, pues la ley le impone unas funciones y obligaciones que van más allá del simple registro o participación en las reuniones o asambleas. Esto implica que en cumplimiento de sus funciones legales y estatutarias deban velar por el correcto ejercicio de la entidad de la que hacen parte, que entre otras

participación en las reuniones o asambleas. Esto implica que en cumplimiento de sus funciones legales y estatutarias deban velar por el correcto ejercicio de la entidad de la que hacen parte, que entre otras cosas corresponde a la verificación y sujeción al cumplimiento de lasRad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 7 normas que las rigen. Esta ley adicionalmente establece, en su artículo 200 modificado por la Ley 222 de 1995 artículo 24, que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten». Posteriormente, la accionada aplicó esas pautas al caso de la señora Ramírez González, y comenzó recordando que «está probado que la solicitante era miembro principal de la junta directiva de Global Datos Nacionales. En ese orden de ideas estaba investida de las funciones que como administrador le corresponden a este órgano social con los deberes y responsabilidades establecidos en la ley y los estatutos sociales. En el expediente está acreditado que la solicitante participó en las siguientes reuniones: 1. Reunión del 28 de enero de 2009, que consta en el Acta 263. En tal reunión la gerencia informó la necesidad de comercializar cheques avalados. Por ello, la gerencia solicitó autorización para realizar operaciones de aval sobre cheques por $10.000.000.000 pesos por entidad. 2. Reunión del 2 de

informó la necesidad de comercializar cheques avalados. Por ello, la gerencia solicitó autorización para realizar operaciones de aval sobre cheques por $10.000.000.000 pesos por entidad. 2. Reunión del 2 de febrero de 2011, que consta en el Acta No. 464. En ella se presentan los Estados Financieros del año 2010. 3. Reunión del 29 de febrero de 2012, que consta en el Acta 665. La representante legal presenta los Estados Financieros del año 2011 y solicita poner a disposición los libros de contabilidad. 4. Reunión que consta en el Acta de la Junta Directiva No.

766. En ella se aprueba un préstamo por 1500 euros en favor de Catalina Díaz Ramírez respaldado por María Patricia Ramírez, quien es madre de Catalina. 5. Reunión del 13 de agosto de 2012, que consta en el Acta No. 867. En ella se autoriza por unanimidad la operación aprobada por Dann Financiera SA para comprar operaciones de financiación de taxis avaladas por Datacheque por $15.000.000.000 pesos. 6. Reunión del 13 de septiembre de 2012, que consta en el Acta No. 1068. En ella se autoriza la celebración de operaciones de compraventa de cartera al descuento con Mauricio Mariño por $3.000.000.000 pesos. 7. Reunión celebrada en agosto de 201369. NoRad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 8 es posible determinar la fecha exacta, pero se entenderá su contenido como cierto debido a que fue aportado por la solicitante. En ella se

8 es posible determinar la fecha exacta, pero se entenderá su contenido como cierto debido a que fue aportado por la solicitante. En ella se autoriza a la representación legal a celebrar un contrato de compraventa de cartera por cuantía ilimitada con el Banco Pichincha. Así mismo se autoriza endosar con responsabilidad los títulos vendidos, ceder las garantías prendarias y comprometerse a recomprar los saldos de cualquier obligación que represente 90 días de mora. 8. Reunión del 19 de marzo de 2015 que consta en el Acta No. 1370. En ella se autoriza a la representante legal a avalar operaciones de venta de cartera de taxis de Global Datos Nacionales S.A. al Banco de Occidente por cuantía ilimitada». Y con fundamento en esos hechos, coligió finalmente que «es claro que la intervenida conocía que Gestiones Financieras S.A. estaba desarrollando actividades relacionadas con la compraventa de cartera y avalando operaciones realizadas por Global Datos Nacionales, los que a la postre resultaron en la captación. Así, correspondía a ella, junto a todos los miembros de la Junta Directiva, verificar que aquellas operaciones estuvieran siendo apalancadas con recursos de la sociedad y no con recursos captados de terceros. En su lugar, en reiteradas ocasiones se aprobó por unanimidad la realización de operaciones de cuantía ilimitada. Por lo anterior, no queda duda de que la intervenida, con pruebas aportadas por ella misma, por lo menos debía conocía de las actividades de compraventa de cartera y no realizó control alguno para evitar que se realizaran operaciones de captación. Esto, a la luz de lo expuesto de la responsabilidad que se deriva a los miembros de junta

las actividades de compraventa de cartera y no realizó control alguno para evitar que se realizaran operaciones de captación. Esto, a la luz de lo expuesto de la responsabilidad que se deriva a los miembros de junta directiva como administradores de la sociedad, de acuerdo con el Código de Comercio. Al respecto, se insiste que, como miembro de junta directiva, hecho probado, así como de su participación en diferentes reuniones de la junta directiva en la que se discutieron temas que la investigación determinó configuraron captación ilegal de recursos del público, hecho también probado, derivan que o conocía o por lo menos debía conocer de los hechos de captación. Es así que, al no existir pruebas de la diligencia de su gestión en relación con la captación, seRad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 9 entiende su responsabilidad, por lo menos indirecta, en los mismos. Esta responsabilidad obedece a la omisión de sus deberes fiduciarios sin que en las pruebas aportadas por la intervenida u obrantes en el expediente, se pueda desprender que se desvirtúe la presunción de responsabilidad. Por ello, se negará la solicitud de exclusión de la intervenida». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa

intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios deRad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 10 autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep.

a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01 11 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-22-03-000-2021-00656-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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