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CSJ - STC6854-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6854-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6854-2020 Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00075-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Mónica Andrea, Jhon y Jorge Parrado López contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio responsabilidad civil extracontractual adelantado por los aquí petentes frente a Transportes Morichal y otros, con radicado n° 2006-0178.Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los accionantes imploran la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos.

En el aludido juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los aquí actores en contra de Transportes Morichal, Axa Colpatria y otros, se profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2011,

En el aludido juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los aquí actores en contra de Transportes Morichal, Axa Colpatria y otros, se profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2011, modificada, en segundo grado, el 28 de noviembre de 2019. El 19 de febrero de 2020, los tutelantes solicitaron librar mandamiento de pago por las condenas reconocidas por el ad quem. No obstante, como Axa Colpatria constituyó un depósito judicial para el cumplimiento del fallo, el 6 de marzo siguiente, los demandantes manifestaron el desistimiento de las pretensiones del coercitivo respecto de la aseguradora y reclamaron la entrega de los dineros por ella consignados. Los impulsores afirman haber reiterado esa petición en tres oportunidades posteriores, sin que, a la fecha de formulación de este amparo, hubiesen obtenido respuesta favorable por parte del estrado accionado. 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01

3. Piden, en concreto , ordenar al juzgado confutado resolver de manera inmediata y favorable sus pedimentos. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados La juez accionada relató la actuación surtida, destacando la legalidad de su proceder. Indicó que el expediente ingresó al despacho el 21 de febrero de este año para definir sobre la demanda ejecutiva impulsada por el extremo activo, luego de la sentencia declarativa y de condena. Indicó que, posteriormente, los demandantes han

para definir sobre la demanda ejecutiva impulsada por el extremo activo, luego de la sentencia declarativa y de condena. Indicó que, posteriormente, los demandantes han formulado varias solicitudes cuya resolución se encuentra pendiente, debido a la congestión laboral desatada con ocasión de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por el coronavirus. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda al considerar que la queja aún era prematura, siendo comprensible la demora del juzgado en pronunciarse sobre los requerimientos de los tutelantes, dada la coyuntura de emergencia sanitaria causada por el Covid19. 1.3. La impugnación La promovieron los gestores insistiendo en la vulneración alegada. Precisaron que, con la interposición de este amparo, el pasado 24 de julio, el estrado convocado 3Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en la sentencia de segundo grado y otro proveído de trámite, informando que, una vez en firme la anterior providencia, se resolverían las peticiones por ellos elevadas; proceder que, en su criterio, devela la negligencia del juzgado, pues pudo haber ordenado la entrega de los depósitos judiciales reclamados, empero, no lo hizo.

2. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes pretenden que, a través de este

juzgado, pues pudo haber ordenado la entrega de los depósitos judiciales reclamados, empero, no lo hizo.

2. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes pretenden que, a través de este mecanismo, se ordene al estrado convocado acoger el desistimiento manifestado frente a la demanda ejecutiva por éstos impulsada respecto de Axa Colpatria, a continuación de la sentencia declarativa y de condena, emitida en el juicio de responsabilidad civil extracontractual por ellos iniciado frente a aquélla y otros; y, en consecuencia, disponer la entrega inmediata de la totalidad de dinero que la mencionada aseguradora constituyó como título judicial en dicho litigio.

2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado: “(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el

actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”. “Asimismo, ha expuesto que: “[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008,

aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.

3. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la inviabilidad del auxilio pretendido, pues no se avizora que la autoridad atacada haya incurrido en la negligencia a ella imputada.

En efecto, analizada la actuación procesal cuestionada se advierte que el escrito con el cual los tutelantes manifestaron su intención de desistir de la pretensión ejecutiva respecto de la aseguradora Axa Colpatria y requirieron el desembolso de los depósitos judiciales por ésta consignados, fue presentado por el 6 de marzo hogaño, esto es, previo a la época en la cual se ordenó la suspensión de términos judiciales, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la 1 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02. 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 declaratoria de Emergencia Sanitaria ocasionada por el

5Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 declaratoria de Emergencia Sanitaria ocasionada por el Covid-19; de manera que resultaba inviable dar trámite a dicha solicitud con la celeridad que podría ser exigible en circunstancias normales. Por tanto, esta demanda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso. Ahora, teniendo en cuenta que las mismas circunstancias que justifican la demora del juzgado, esto es, las derivadas de la pandemia ocasionada por la enfermedad referida han generado graves afectaciones económicas en todos los sectores de la sociedad, se exhortará al estrado accionado para que, en un término razonable, emita pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento deprecada por los aquí actores y el desembolso de los títulos judiciales por ellos reclamados.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Conforme a las razones presentadas, se ratificará la providencia impugnada.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01

3. DECISIÓN

No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado accionado para que, en un término razonable, emita pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento deprecada por los aquí actores y el desembolso de los títulos judiciales por ellos reclamados.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

11Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00075-01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13

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