CSJ - STC6861-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6861-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC6861-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , Sala Civil Familia, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y los partícipes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 201700525.
ANTECEDENTES
1. La empresa convocante reclama , a través de apoderada, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00
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2. Adujo, en lo de importancia, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) adelantó el litigio de restitución de inmueble arrendado
(leasing habitacional) n.° 2017-00525, por demanda de ella, «como [compañía] con atribuciones de arrendadora » y propietaria , frente a Claudia Patricia Mendieta Rueda («locataria»).
Sostuvo que de la contienda provino sentencia favorable a la restitución el 31 de mayo de 2022, dado «el incumplimiento»
frente a Claudia Patricia Mendieta Rueda («locataria»).
Sostuvo que de la contienda provino sentencia favorable a la restitución el 31 de mayo de 2022, dado «el incumplimiento» de la arrendataria «a la obligación de pagar el canon…».
Relató que el Juzgado, mediante auto proferido en audiencia de 25 de septiembre de 2024, dispuso desestim ar la oposición de Miguel Ángel Rodríguez Guzmán (alegando su calidad de poseedor) en diligencia de entrega del predio materia de controversia, de 23 de febrero del mismo año, ante la inspección de policía comisionada en la sentencia.
Expresó que el Tribunal accionado revoc ó aquel proveído en pronunciamiento de 25 de noviembre posterior, en apelación del tercero opositor, para, por ende, « admiti[r] la oposición [de dicho señor] a la (…) entrega».
Agregó que su solicitud de adición a la descrita determinación (afirmando ausencia de orden «respecto a la entrega del (…) inmueble ») fue resuelta adversamente con providencia de 9 de diciembre último.
Criticó la tutelante, entonces, que el Tribunal accediera a la oposición de Miguel Ángel Rodríguez Guzmán, pese a queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 3
no fue probada su supuesta posesión, con más razón si el «recibo de pago» que él adjuntó de cuota de administración de «noviembre de 2016» aparece a nombre de la anterior propietaria del bien, lo que resultaría improcedente « si (…) dice ser poseedor», además de que no acreditó el pago de impuesto
«recibo de pago» que él adjuntó de cuota de administración de «noviembre de 2016» aparece a nombre de la anterior propietaria del bien, lo que resultaría improcedente « si (…) dice ser poseedor», además de que no acreditó el pago de impuesto predial aun cuando anexó copia de las correspondientes facturas, contrariando así toda « condición de señor y dueño », al margen de las «inconsistencias [sobre el] momento de su [clandestino] ingreso [al inmueble] o [a] quien señala [como] antecesor en la posesión».
Reprochó también que se resolviera la apelación de Rodríguez Guzmán contra la solución negativa que el Juzgado dio a su tercería, no obstante que el litigio restitutivo es de única instancia, por basarse «exclusivamente [en] la [causal de] mora», y que, por tanto, «lo accesorio sigue la suerte de lo principal…».
3. En consecuencia, la titular del amparo busca que se deje sin valor lo surtido en segundo grado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal respaldó sus pronunciamientos y manifestó no contar con el expediente en disenso.
2. El Juzgado facilitó acceso digital a la restitución.
3. El mandatario de Miguel Ángel Rodríguez Guzmán durante la oposición se mostró en contra del éxito de la tutela, por no vulneración.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00
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CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla de principio, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de
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CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla de principio, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha estipulado la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. Compete analizar la pertinencia de las quejas de la sociedad tutelante hacia el trámite y resolución de la apelación del tercero Miguel Ángel Rodríguez Guzmán –frente a la desestimación de su oposición a la diligencia de entrega– en la restitución de inmueble arrendado n.° 2017-00525 (de la tutelante contra Claudia Patricia Mendieta Rueda), previa verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia del presente mecanismo constitucional.
2.1. Empiécese por advertir que la censura referente a la tramitación de la alzada en cita insatisface el presupuesto de la subsidiariedad (en modalidad de incuria).
Lo anterior, pues, la quejosa no recurrió en reposición1 el auto proferido en audiencia de 25 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado de conocimiento dispuso conceder tal
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición
el auto proferido en audiencia de 25 de septiembre de 2024, con el que el Juzgado de conocimiento dispuso conceder tal
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 5
apelación de Rodríguez Guzmán, además de que no alegó ante el Tribunal Superior (antes de que este ente emitiera su proveído) lo relacionado con la inapelabilidad que ahora propone. Circunstancia con la que, sin duda, desperdició la oportunidad idónea para ventilar las críticas que acá trae respecto al tema.
Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en comento, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que:
(…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para res catar términos derrochados , (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-00038001, STC5123-2018 y STC4760-2024).
Total que, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, porque, como lo ha dicho la
Sala:
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 6
supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050 -01, reiterada en STC8909 -2017; STC5999-2024).
contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050 -01, reiterada en STC8909 -2017; STC5999-2024).
2.2. Y de otro lado, de cara al reproche contra el auto que zanjó la segunda instancia en sí (25 nov . 2024), el Tribunal, para revocar el de primera instancia y -por endedeclarar la prosperidad de la oposición a la diligencia de entrega, empezó por precisar:
(…)[L]a decisión recurrida evidencia falencias en la valoración probatoria que conducen a su revocatoria, pues en efecto dejó el juez [de primer grado] de considerar que existía [n] hechos probados de donde deducir que el opositor ejercía la posesión del inmueble para el día 23 de febrero de… 202[4,] en que se adelantó la diligencia de entrega, que era el punto llamado a definir.
En efecto, desde la presencia del opositor y su familia en el inmueble y su detentación…, pues es él quien permite el acceso a la casa para la práctica de la diligencia, (…) independientemente de que se estableci[era] que para marzo de 2018, en que se intentó la entrega del aviso de notificación del auto admisorio del proceso de restitución, el inmueble estaba vacío, [porque] lo cierto es que no se invoca por la entidad demandante ni se acredita, hasta este momento, que estuviese esa detentación del inmueble por el opositor vinculada con la demandada en el proceso de restitución.
Asimismo allegó el opositor un documento privado suscrito e l 20
momento, que estuviese esa detentación del inmueble por el opositor vinculada con la demandada en el proceso de restitución.
Asimismo allegó el opositor un documento privado suscrito e l 20 de diciembre de 2016 [de] contrato de compraventa de posesión y propiedad con el que señala haber adquiri [do] de Ezequiel Caminos Medina la posesión sobre la casa objeto de la entrega, yRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 7
(...) el que señala que el vendedor ejercía posesión desde el 28 de octubre de 2016 cuando a plena luz del día la ocupó; documento que se protocolizó en la notaría 56 de Bogotá que lo presenta como fuente de su posesión y relacionado con el mismo se presentan copias de letras de cambio y recibos de pago de su importe.
[También,] copia de una carta de la administración del conjunto Parques de Sevilla remitida con fecha 9 de marzo de… 2019 dirigida a Ana Judith Urrego y Miguel Ángel Rodríguez como propietarios del inmueble , anunciando que como no se registró su asistencia a la asamblea de copropietarios realizada ese mismo día y estaba previsto en el reglamento de propiedad horizontal la imposición de una multa por la inasistencia, se le [s] corría traslado por un término de 3 días para que rindiera [n] descargos, de donde se desprende que s[e] vinculaba [desde] la administración al opositor como dueño de la casa y que al menos hasta dicho momento la anterior propietaria del inmueble seguía apareciendo en los archivos de la administración como dueña.
(…)
la administración al opositor como dueño de la casa y que al menos hasta dicho momento la anterior propietaria del inmueble seguía apareciendo en los archivos de la administración como dueña.
(…)
Lo que explica por [ qué] en el recibo de cobro de la cuota de administración de noviembre de 2016 que aportara el opositor apareciera como dueña del inmueble Ana Judith Urrego [,] que aunque lo vendió a Davivienda en el 2016, al 2019 seguía sin actualizar en la administración de la copropiedad el cambio de propietaria.
Aporta el opositor recibo de pago del predial efe ctuado en febrero 2 de 2019 por la suma de $390.000[,] que se desprende del recibo el último pago realizado había sido en el año 2016 por $83.000 y [se] estaba ahora pagando los años 2017, 2018 y 2019.
(…)
De donde se desprende que el opositor canceló impuesto predial por los años 2017 a 2019 y que el inmueble adeuda los impuestos prediales del 2020 al 2023...
Ahora bien[,] asiste razón al recurrente [(opositor) en] que no puede considerarse que desdice de la posesión el no pago oportuno de los impuestos o cuotas de administración, pues no hay autorización legal de tomar esos actos aisladamente y atribuirles esa consecuencia… (Destacó la Sala).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 8
Luego de lo cual, pese a la falta de claridad sobre e l momento de ingreso del opositor al inmueble, ratificó la validez a la oposición por él aducida, así:
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Luego de lo cual, pese a la falta de claridad sobre e l momento de ingreso del opositor al inmueble, ratificó la validez a la oposición por él aducida, así:
…El relato que en (…) interrogatorio hace el opositor tiene algunas inconsistencias frente al momento de su ingreso a la casa o [a] quien señala [como] su antecesor en la detentación del bien, si se contrasta su dicho con la acreditada entrega de la casa de su anterior propietaria a la demandada vencida en restitución, ocurrida en septiembre 19 de 2016, o su afirmación de no haber recibido la convocatoria a notificarse en el proceso de restitución dirigida a la demandada y certificada en este proceso que fue allí entregada en febrero 18 de 201 [8], cuando según su relato ya ocupaba el opositor el inmueble.
Sin embargo, en lo que para este momento procesal importa, su presencia en la casa al momento de adelantarse la diligencia de entrega, febrero 23 de … 202[4], es para la Sala aceptable que sí acredita que ejercía actos de posesión, que para ese entonces se presentaba como señor y dueño[;] así se desprende de una serie de hechos que se encuentran probados, como que es él quien atiende la diligencia y que tal condición se arroga a su ocupación con su familia, allega documentos que contribuyen a soportar esa afirmación como el contrato privado de compraventa de la posesión y propiedad de la casa que puede tomarse como la causa del inicio de su posesión, que lo refuerza con los recibos de pago de las letras de cambio relacionadas con esa negociación, su vinculación al bien y la considerac ión de que
compraventa de la posesión y propiedad de la casa que puede tomarse como la causa del inicio de su posesión, que lo refuerza con los recibos de pago de las letras de cambio relacionadas con esa negociación, su vinculación al bien y la considerac ión de que se comporta como dueño para la administración del conjunto residencial, derivada de la carta que en tal condición le remite en marzo 9 de 2019, a él y la anterior propietaria …, el pago acreditado del impuesto predial de los años 2017 a 2019 y de la administración de noviembre de 2016.
[U]na valoración conjunta de estos medios permiten afirmar que en efecto para febrero 23 de… 202 [4] era el acá opositor Miguel Ángel Rodríguez poseedor del inmueble ubicado en la calle 23 No. 46 – 63 MZ C BF 4 C Casa A del Conjunto residencial Parques de Sevilla de Fusagasugá de matrícula inmobiliaria número 157124799 objeto de la entrega, sin que se determine desde cu[á]ndo está ocupándola o si hay (…) explicación distinta de su ingreso y permanencia en el bien, si su ingreso fue de buena o mala fe, pues no son estos puntos objeto de clarificación en este trámite judicial,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 9
(…) y no se acredita que su detentación este vinculada con la acá demandada y…, por ello, no lo afecta la orden de restitución dada en la sentencia emitida... (Se resaltó).
Pronunciamiento acabado de abordar que no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que
demandada y…, por ello, no lo afecta la orden de restitución dada en la sentencia emitida... (Se resaltó).
Pronunciamiento acabado de abordar que no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que desecha la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la sociedad accionante acerca del modo en que el Tribunal halló próspera la oposición a la entrega del predio objeto de la restitución, tras apreciar acreditada la posesión del tercero Rodríguez Guzmán, por lo menos para cuando fue realizada la correspondiente diligencia de entrega, a partir de una valoración conjunta de pruebas.
Por tanto, el proveído en comento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012,
interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 10
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales . Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
3. Lo consignado, sin más , conlleva a dirimir desfavorablemente el ruego de salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
(salvamento de voto)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado (salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado (salvamento de voto)
JORGE HERNANDO FORERO SILVA ConjuezRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00
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LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ ConjuezRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00
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SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria negó la tutela que el Banco
Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria negó la tutela que el Banco Davivienda S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión del proceso de restitución de inmueble entregado en leasing habitacional -n.° 201700525-, tras advertir que la entidad financiera no formuló recurso de reposición contra la providencia criticada, proferida en audiencia del 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio de la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Rodríguez Guzmán , quien alegó la calidad de poseedor, en la diligencia de restitución del predio en disputa.
También analizó de fondo otro de los pronunciamientos censurados, esto es, el expedido el 25 de noviembre del añoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 14
pasado, mediante el cual la Magistratura querellada dirimió la alzada propuesta por Miguel Ángel contra el auto que desestimó su oposición y, en esa oportunidad, revocó la providencia del a quo para en su lugar declarar su prosperidad. En relación con ese reproche, coligió que los argumentos allí insertos «no fluyen infundados, arbitrarios o antojadizos, con independencia de que se comparta, lo que desecha la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es
argumentos allí insertos «no fluyen infundados, arbitrarios o antojadizos, con independencia de que se comparta, lo que desecha la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo».
2. No obstante, no comparto tal fallo por las siguientes
razones:
2.1. Queda claro que lo controvertido en esta vía excepcional, es lo resuelto por el Tribun al Superior de Cundinamarca y Amazonas respecto de la oposición a la diligencia de entrega, formulada en un proceso de restitución de inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de los cánones, por disposición legal, se surte en única instancia.
2.2. La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste. Por ende, son elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria»Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 15
respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo solvente.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir» , que altere la esencia misma del «proceso principal », de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir» , que altere la esencia misma del «proceso principal », de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
2.3. El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el veredicto del que tomo distancia.
Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble dado en leasing habitacional cuya causal es exclusivamente la mora, al tenor del artículo 384, numeral 9 ibídem, «se tramitará en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allíRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 16
adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que cofigura una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la
adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que cofigura una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “(…) siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales…» (C-179 de 1995 reiterado en la C103 de 2005).
2.4. Si en el sub lite la «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión adoptada, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.
3.- Ergo, no era posible que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá concediera la alzada enarbolada contra el interlocutorio que despachó de manera desfavorable la oposición propuesta por el tercero opositor Miguel Ángel, así como tampoco era viable q ue la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolviera dicho medio impugnaticio.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00
Miguel Ángel, así como tampoco era viable q ue la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolviera dicho medio impugnaticio.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 17
Lo anterior quiere decir que, la Colegiatura acusada actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, estructurándose un defecto en la actuación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 18
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expediente: 11001-02-03-000-2025-00542-00
Comedidamente, manifiesto salvedad de voto en el asunto de la referencia porque estimo que las particularidades del caso imponían conceder el resguardo superlativo invocado por el Banco Davivienda S.A.
En primera medida, considero que procedía flexibilizar la ausencia de subsidiariedad a que se refiere el fallo del cual me aparto en el ítem 2.1, con el propósito de enmendar el yerro monumental en que incurrió el Tribunal accionado al resolver una apelación inviable, dado el carácter de única instancia del juicio donde se emitió la providencia cuestionada. Así se ha hecho en otros casos debido a lo evidente del defecto, como, por ejemplo, en STC12661-2018, STC10704-2020.
En este sentido, debió tenerse en cuenta que el ad-quem
cuestionada. Así se ha hecho en otros casos debido a lo evidente del defecto, como, por ejemplo, en STC12661-2018, STC10704-2020.
En este sentido, debió tenerse en cuenta que el ad-quem se equivocó al asumir el estudio de la apelación propuesta por el opositor frente al auto que inadmitió su discrepancia en la diligencia de entrega. Lo anterior, dado que se suscitó en el marco de un juicio de única instancia, cuya categoría, entonces, cobijaba todas las determinaciones allí proferidasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 19
y las tornaba inapelables, sin importar si su proponente era parte o tercero.
A todos los participantes del proceso les resultaba -por igualinviable acceder a la impugnación vertical, entre otras cosas, porque admitirla frente a unos y desestimarla frente a los otros, constituye un trato inequitativo sin justificación atendible, lo cual pone en evidencia un entendimiento contrario al postulado de igualdad previsto en el artícu lo 13 de la Constitución Política.
Cuatro son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código General del Proceso conforman los procesos de única instancia: i) por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384), etc.; iii) además, por la índole misma del trámite, todos los verbales sumarios
según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384), etc.; iii) además, por la índole misma del trámite, todos los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus pretensiones; iv) y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el caso "De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República) en los casos previstos por el derecho internacional" que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del artículo 30.
La más importante consecuencia que por definición entraña su nominación de “única instancia” , es que susRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00542-00 20
decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, al legislador le asiste una ponderada libertad de configuración (C-103/05 que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2002).
Esta modalidad de proces os tiene una unidad estructural per meada o trascendida por la anterior circunstancia, de tal m
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