CSJ - STC6862-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
CLAUDIA HELENA FORERO FORERO
Conjuez Ponente
STC6862-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala de Conjueces debidamente integrada, a decidir sobre la impugnación frente al fallo del 18 de febrero de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el marco de la acción de tutela promovida por DOUGLAS RAMÓN VILLAFAÑE BERMUDEZ , actuando a nombre propio , en contra del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en búsqueda de la protección de “los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por encontrarse configurado dentro de la sentencia (del 7 de noviembre de 2024) el DEFECTO FÁCTICO COMO CAU SAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, cometido dentro del proceso con radicado 13001 -31-10-006-2016-00114-00 DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (…).”Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 2
2. ANTECEDENTES
1. El accionante de la tutela de este proceso, señor VILLAFAÑE BERMÚDEZ dio inicio en diciembre de 2023 a un
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2. ANTECEDENTES
1. El accionante de la tutela de este proceso, señor VILLAFAÑE BERMÚDEZ dio inicio en diciembre de 2023 a un proceso de “regulación – disminución de cuota alimentaria y visitas” que se surtió ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que se identifica con radicado 13001 -31-10-0062016-00114-00.
2. El motivo de la acción que pretendía la disminución de la cuota alimentaria, radicó en el nacimiento en junio de 2023, de un segundo hijo del señor VILLAFAÑE BERMÚDEZ, lo que generó para él, dificultades de seguir cumpliendo con la cuota inicialmente fijada que correspondía (en fecha de 31 de enero de 2017) a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) mensuales, que incrementada por IPC, para el año 2024
correspondía a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA
Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($4.436.960).
3. Dicho proceso terminó con la emisión de una providencia de fecha 27 de febrero de 2024, en la que el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA definió una cuota alimentaria del 25% de los ingresos del señor
VILLAFAÑE BERMÚDEZ.
4. Dada la decisión anteriormente mencionada, el actor de la presente tutela consideró que tanto las actuaciones como la misma decisión fueron violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que instauró acción de tutela en razón a
4. Dada la decisión anteriormente mencionada, el actor de la presente tutela consideró que tanto las actuaciones como la misma decisión fueron violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que instauró acción de tutela en razón a que “el señor juez no motivó la decisión y resolvió regular la cuota alimentaria en veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los dos menores, ello sin verificar previamente los gastos en los que incurren mis hijos, mi capacidad económica y la de la señora María López como madre de Douglas José”.Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01
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5. Dicha acción de tutela, identificada con radicado 13001-22-13-0002024-00129-00, se surtió en primera instancia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, juzgador que decidió en providencia del 16 de abril de 2024, tutelar los derechos fundamentales del señor VILLAFAÑE BERMUDEZ y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena del 27 de febrero de 2024 que ponía fin al proceso de regulación de alimentos mediante una fijación de una cuota alimentaria del 25% de los ingresos del señor VILLAFAÑE BERMÚDEZ.
6. Ante la decisión de amparo constitucional proferida por el Tribunal, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena mediante auto del 17 de abril de 2024 decidió obedecer y cumplir lo ordenado por su superior y en consecuencia requirió a las entidades donde el a ctor prestaba sus servicios con el fin de obtener los valores correspondientes a sus ingresos.
mediante auto del 17 de abril de 2024 decidió obedecer y cumplir lo ordenado por su superior y en consecuencia requirió a las entidades donde el a ctor prestaba sus servicios con el fin de obtener los valores correspondientes a sus ingresos.
7. Además de lo anterior, l a decisión sobre la tutela interpuesta y que fuere favorable al señor VILLAFAÑE BERMÚDEZ fue recurrida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, correspondiéndole la definición a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en pronunciamiento del 8 de mayo de 2024 (STC5419 -2024, MP.
Francisco Ternera Barrios, con radicación 1 3001-22-13-0002024-00129-01) declaró improcedente la acción por carencia de legitimación activa del apoderado del accionante.
8. Ante lo anterior, el Juzgado en mención retrotrajo las actuaciones dejando en firme las solicitudes probatorias.Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01
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9. El señor VILLAFAÑE BERMÚDEZ decidió interponer nueva acción de tutela, motivado en que el Juzgado seguía violando sus derechos fundamentales, y a que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la acción previa, estuvo basada en la falta de cumplimiento de un requisito formal y no en la decisión de fondo de vulneración o no de derechos fundamentales. A este nuevo proceso le correspondió el radicado 13001 -22-13-0002024-00252-00, el cual fue estudiado y resuelto por el mismo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil
nuevo proceso le correspondió el radicado 13001 -22-13-0002024-00252-00, el cual fue estudiado y resuelto por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, que ahora declaró improcedente la acción interpuesta en pronunciamiento del 24 de junio de 2024.
10. Como consecuencia a la impugnación al fallo anteriormente mencionado, que le correspondió estudiar a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, esta
H. Corte decidió revocar el fallo del Tribunal mediante providencia STC 9480-2024 del 31 de julio de 2024 y por ende conceder la protección constitucional al señor VILLAFAÑE, ordenando que “en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas pertinentes que le permitan fijar los alimentos como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia”.
11. La anterior decisión se fundamentó en que el “estrado judicial no motivó de forma suficiente sobre la decisión de fijar la cuota alimentaria objeto de debate”, en la medida en que tratándose de un proceso de disminución de cuota alimentaria se ha establecido por la ley (inciso 8 del artículo 129 de la ley 1098 de 2006) y por la jurisprudencia 1 que “el juez debe necesariamente verificar la disminución de la capacidad económica del obligado o la necesidad de alimentario en comparación con las que se tenían para el momento de la
la jurisprudencia 1 que “el juez debe necesariamente verificar la disminución de la capacidad económica del obligado o la necesidad de alimentario en comparación con las que se tenían para el momento de la
1 STC 144464-2022; STC 4669-2020; STC-00030-01, entre otras.Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 5 fijación inicial” (STC 9480-2024). Entre los errores evidenciados, el pronunciamiento puntualizó los siguientes:
- “(…) afirmó que existía un hecho nuevo – el nacimiento reciente de un hijo del alimentante – cuestión que para él sustentó la modificación de la cuota, y la fijó en el 25% de todos los ingresos del deudor, lo que para el momento no era posible determinar s i correspondía a una disminución o a un aumento en el valor a sufragar, puesto que no tenía claro cuál era la capacidad económica del alimentante”.
- “(…) el despacho no determinó la variación en las condiciones económicas del promotor en relación con las que tenía cuando fue fijada la cuota de enero de 2017, ni las necesidades específicas de cada uno de los alimentarios en función de dichos aspectos”.
- “(…) no fue clara la relación entre el «hecho nuevo» que habilitó al juzgador para modificar la cuota alimentaria – pues, en principio, este minaría la capacidad económica del alimentante - con el porcentaje fijado finalmente (…)”.
- “(…) la labor de oficiar a las entidades con las que el promotor ha celebrado contratos de prestación de servicios médicos era requerida de forma previa a dictar sentencia, momento en el cual se materializó
fijado finalmente (…)”.
- “(…) la labor de oficiar a las entidades con las que el promotor ha celebrado contratos de prestación de servicios médicos era requerida de forma previa a dictar sentencia, momento en el cual se materializó la vulneración de los derechos de las partes del proceso”.
12. En cumplimiento de la ordenado por la decisión de tutela pronunciada por Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de esta H. Corte, el 7 de noviembre de 2024 se llevó a cabo una nueva audiencia correspondiente al numeral 6 del artículo 397 del C.G.P. , en la cual, el Juez Sexto de Familia de Cartagena, luego de oír a las partes, presentar un consolidado de los ingresos reportados por los contratantes del señor VILLAFAÑE BERMUDEZ y afirmar que para su hijo ha variado la necesidad en tanto se encuentra próximo a ingresar a la universidad, definió lo siguiente:Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01
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“PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de Disminución de la Cuota de Alimentos en beneficio del menor DOUGLAS JOSÉ VILLAFAÑE LÓPEZ. Así mismo, NO SE ACCEDE a la solicitud de exoneración de la Cuota Alimentaria fijada en el numeral cuarto de la sentencia del 31 de enero de 2017 consistente en la Cuota Adicional del mes de diciembre.
SEGUNDO: EN REEMPLAZO DE LA DISMINUCIÓN Y/O EXONERACIÓN de las cuotas de alimentos pretendidas por la parte citante, SE REGULA en favor de los hijos menores de DOUGLAS RAMON VILLAFAÑE BERMUDEZ identificado con la C.C. 73168629,
EXONERACIÓN de las cuotas de alimentos pretendidas por la parte citante, SE REGULA en favor de los hijos menores de DOUGLAS RAMON VILLAFAÑE BERMUDEZ identificado con la C.C. 73168629, cuyos nombre son DOUGLAS JOSÉ VILLAFAÑE LÓPEZ y [AMVM] en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del salario, prestaciones legales, extralegales u honorarios que devengue el señor DOUGLAS RAMON VILLAFAÑE BERMUDEZ , las cuales seguirán cancelándose para el menor DOUGLAS JOSÉ VI LLAFAÑE LÓPEZ en la misma forma y términos señalados providencia 31 de enero del año 2017, previos los descuentos legales a que haya lugar.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de que trata el artículo 285 del C.G.P por no encontrarse verdaderos motivos de dudas”.
13. El 6 de febrero de 2025, e l señor VILLAFAÑE BERMUDEZ, considerando que la decisión del Juez 6º de Cartagena, tomada el 7 de noviembre anterior, al repetir la primera del 27 de febrero de 2024, fue lesiva de sus derechos fundamentales, presentó una nueva acción de tutela, a la que le correspondió el radicado 13001 -22-13-000-2025-00052-01. En esta acción (que es la que aquí se evalúa en impugnación) , siguiendo lo dicho por el actor, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, a pesar de emitir auto de obedecer y cumplir lo ordenado por esta H. Corte, “no estaba ejerciendo acciones para conocer
siguiendo lo dicho por el actor, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, a pesar de emitir auto de obedecer y cumplir lo ordenado por esta H. Corte, “no estaba ejerciendo acciones para conocer la capacidad económica de la madre del niño y mucho menos para establecerRadicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 7 los gastos reales en los que incurre mi hijo Douglas José, prueba necesaria para establecer la cuota alimentaria real del menor”. Finalmente, aduce el Señor VILLAFAÑE BERMÚDEZ que sobre los gastos allegados por la madre del hijo no se surtió el correspondiente traslado y que nuevamente , se tomó la determinación de regular los alimentos en un 25% sobre los ingresos del accionante, sin una valoración íntegra de las pruebas y sin mencionar los aportes que deberían estar a cargo de la madre del hijo.
14. La acción presentada fue resuelta en 1ª instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 18 de febrero de 2025, en la cual se declaró improcedente la acción impetrada.
15. Ante aquella decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses, el actor impugnó el fallo y lo sustentó el 19 de febrero pasado, asunto que el corresponde decir ahora en esta sede a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Asunto por resolver
Conforme los antecedentes procesales y fácticos expuestos, los asuntos a resolver por la Sala se circunscriben a los siguientes: (i) validar la existencia de los requisitos generales de
3.1. Asunto por resolver
Conforme los antecedentes procesales y fácticos expuestos, los asuntos a resolver por la Sala se circunscriben a los siguientes: (i) validar la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para que este asunto sea examinado en esta sede . Luego, para que en caso de cumplimiento pleno de tales requisitos, ahí sí, (ii) determinar si fueron vulnerados “los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por encontrarseRadicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 8 configurado dentro de la sentencia (del 7 de noviembre de 2024) el DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, cometido dentro del proceso con radicado 13001 -31-10-006-2016-00114-00 DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”, según lo manifiesta el actor en su demanda.
3.2. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
Partiendo de la evolución y jurisprudencia reiterada sobre la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales2, debe recordarse que
“(…) los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntua lmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntua lmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.3
Así, se ha precisado de forma concreta ocho requisitos de procedibilidad generales, que han de cumplirse en su totalidad para luego si analizar de fondo la posible violación a través de los requisitos específicos, así:
“40.Requisitos generales de procedibilidad. La Corte ha señalado, de manera uniforme, que los requisitos generales de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional” 4. Estos requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional, es decir, que el asunto
2 Entre otras, las sentencias, SU -263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU -184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU -573 de 2019, M.P. Carlos Bernal; SU -073 de 2020, M.P. Cris tina Pardo; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo; SU387 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses; etc. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. M.P. Pardo Schlesinger.
387 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses; etc. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. M.P. Pardo Schlesinger. 4 Sentencias SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017.Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 9 “no [debe] ser meramente legal y/o económico”5, debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”6 y, por último, no debe buscar “reabrir debates”7 concluidos en el proceso ordinario; (iv) subsidiariedad, esto es, que el accionante hubiere instaurado “todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”8; (v) inmediatez, a saber, que la solicitud de amparo hubiere sido interpuesta dentro de “un plazo razonable”9; (vi) efecto determinante de la irregularidad procesal, es decir, que la irregularidad alegada tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora” 10; (vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados”11 y, por último, (viii) que no se controvierta una sentencia de tutela 12”.13 (Subraya propia; cursivas y pies de páginas originales del texto de la sentencia).
Ahora bien, viendo los hechos referidos y resumidos en el aparte de “Antecedentes” de este escrito, es posible detenerse
(Subraya propia; cursivas y pies de páginas originales del texto de la sentencia).
Ahora bien, viendo los hechos referidos y resumidos en el aparte de “Antecedentes” de este escrito, es posible detenerse exclusivamente en el análisis del cuarto requisito de la cita anterior, correspondiente a la subsidiariedad, consistente en que se hubieren hecho uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, antes de la interposición de esta tutela que se examina.
Al respecto es de considerar que el accionante señor VILLAFAÑE BERMUDEZ recalca tanto en su escrito inicial que dio origen a este proceso como en la sustentación a la impugnación, que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en
5 Sentencia SU-215 de 2022. Cfr. Sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. 6 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencia SU-439 de 2017. 7 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. 8 Sentencia SU-213 de 2022. Cfr. SU-061 de 2018 9 Sentencia SU-191 de 2022. Cfr. SU-080 de 2020. 10 Sentencia SU-126 de 2022. Cfr. SU-061 de 2018. 11 Sentencia SU-355 de 2020 y C-590 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional Sentencia SU-387 de 2022. M.P. Meneses Mosquera.Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 10
12 Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional Sentencia SU-387 de 2022. M.P. Meneses Mosquera.Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 10 la decisión tomada el 7 de noviembre de 2024 imitó lo fallado en la audiencia del 27 de febrero del mismo año que fue la revocada por la Sentencia STC 9480-2024 de esta H. Corte.
Así mismo cuestiona que el referido Juzgado hubiere cumplido lo mandado por la sentencia de tutela indicada antes, cuando afirma en la demanda lo siguiente:
“En la audiencia del 07 de noviembre de 2024 el despacho de entrada y así como lo manifestó el juez cuando concurría el minuto 55:50 segundos de audiencia que < fue obligado por la corte> en la decisión tomada dentro de la acción de tutela de radicado 13001-22-13-000-2024-00252-00 en donde se instó al despacho a motivar su decisión y tomar las medidas necesarias para establecer la capacidad económica de los padres, los gastos del menor y las circunstancias que evidencien si hubo una variación que implique regular la cuota inicialmente pactada.
Empero el juzgado solo se permitió motivar su decisión en supuestos. Por lo tanto, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en aquella providencia, tampoco se dio a la tarea de verificar la capacidad económica de la señora María José, y mucho menos en verificar los gastos en los que incurre mi hijo Douglas José. Si bien la demandada allego al expediente una relación de gastos la misma no pudo ser controvertida, además se encuentra fundamentada en datos futuros de
económica de la señora María José, y mucho menos en verificar los gastos en los que incurre mi hijo Douglas José. Si bien la demandada allego al expediente una relación de gastos la misma no pudo ser controvertida, además se encuentra fundamentada en datos futuros de los cuales no se puede solo inferir como lo hiz o el Juez Sexto de Familia”. (negrilla y subraya fuera del texto original).
Al respecto corresponde recordar que siguiendo lo preceptuado en el artículo 27 de decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de lo fallado en una acción de tutela resulta altamente relevante, tanto que allí se establece el incidente de desacato como una medida que busca el cumplimiento sin demora de lo fallado. Así lo ha indicado esta misma H. Corte:Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 11 “(…) El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la condu cta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas”14.
De este modo, siendo que lo cuestionado en esta tutela es si con el pronunciamiento del juez emitido en la audiencia del 7 de noviembre de 2024 solo se repitió la decisión del 27 de febrero
superiores amparadas”14.
De este modo, siendo que lo cuestionado en esta tutela es si con el pronunciamiento del juez emitido en la audiencia del 7 de noviembre de 2024 solo se repitió la decisión del 27 de febrero del mismo año y por no hubo cumplimiento a lo mandado por la sentencia de tutela STC 9480 de 2024 de esta Corte, mal haría esta Sala en revisar el fondo de la situación, sin que se hubiere realizado el procedimiento establecido específicamente para ello en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, es decir, el incidente de desacato, pues no es propio de una acción de tutela analizar y decidir sobre el cumplimiento de otra decisión del mismo tipo de acción.
Así las cosas, y sin entrar a considerar un análisis de fondo sobre el cumplimiento o no de la Sentencia STC9480 -2024 de esta H. Corte, es claro que esta solicitud de tutela no es posible concederla, en la medida en que el actor no ha hecho uso (o no lo ha acreditado) del incidente de desacato como herramienta establecida para buscar el cumplimiento de la acción de tutela , razón por la cual resulta improcedente esta acción que acá se ventila, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
14 CSJ ATC576-2020, reiterada en STC11068-2022, STC428-2023 y STC4103-2024Radicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 12 De todo lo anterior, se concluye que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción y estar pendiente el uso del desacato.
12 De todo lo anterior, se concluye que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción y estar pendiente el uso del desacato.
4. CONCLUSIÓN
En síntesis, se evidencia la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en razón a que no se satisfacen los requisitos generales de proced ibilidad de la acción contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, motivo por la cual no procede realizar el análisis de fondo de los requisitos específicos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela constitucional de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA invocado por DOUGLAS RAMÓN VILLAFAÑE BERMUDEZ en contra de lRadicación N.º 13001-22-13-000-2025-00052-01 13 JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, pero conforme a la parte motiva de esta presente decisión.
SEGUNDO. Ordenar la notificación de esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista para ello y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su
pero conforme a la parte motiva de esta presente decisión.
SEGUNDO. Ordenar la notificación de esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista para ello y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA HELENA FORERO FORERO
Conjuez Ponente
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez