CSJ - STC6868-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6868-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez Ponente

STC6868-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comu nicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

Advertido lo anterior, decide esta Sala de Conjueces la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2025 , por la Sala Civil Familia del Tribunal Judicial, en la acción de tutela promovida por Gonzalo contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron

febrero de 2025 , por la Sala Civil Familia del Tribunal Judicial, en la acción de tutela promovida por Gonzalo contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes.Radicación N.º 54001-22-13-000-2025-00012-01

2

ANTECEDENTES

1.- El activante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en la sentencia dictada en el proceso de alimentos -incremento cuota alimentaria -, radicado bajo el No. 2023-00XXX-00. En consecuencia, pidió dejar sin valor dicha decisión y, en su lugar, emitir un fallo congruente con la prueba recaudada en la tasación de la mesada.

Concretamente, alegó que el juez acusado incurrió en una vía de hecho en el precitado fallo, por las siguientes razones:

(i) Acogió las pretensiones, sin encontrar probada la necesidad del aumento de la mesada, pues , dio por establecida la existencia de gastos, tales como de terapia psicológica y transporte escolar, sin obrar en el plenario la historia clínica ni contrato alguno.

(ii) Desconoció que a la parte actora le incumbía la carga de la prueba de la necesidad de aumentar la mesada alimentaria.

(iii) Omitió pronunciarse acerca de los derechos de su otro hijo, pese a que informó al estrado judicial de su existencia.

2.- En su contestación, el juzgador convocado

alimentaria.

(iii) Omitió pronunciarse acerca de los derechos de su otro hijo, pese a que informó al estrado judicial de su existencia.

2.- En su contestación, el juzgador convocado describió la actuación surtida en el proceso y enfatizó que está ajustada a la ley; agregó que accedió a las súplicas y fijóRadicación N.º 54001-22-13-000-2025-00012-01

3 el aumento de la mesada en un 20% de los ingresos percibidos por el señor Gonzalo, “fuera de los descuentos de ley, sin afectar su 30% disponible para cubrir otras obligaciones”, tasación que lo favorece, en tanto no afecta la cuota del otro hijo.

La promotora del juicio de alimentos -aumento mesada-, se opuso a la concesión del amparo y, en resumen, adujo que tiene que pagar arriendo, servicios públicos, salidas pedagógicas, material escolar -cartulina, copiasy cubrir otros gastos que demanda el sostenimiento de la niña, incluso por la distancia al colegio requiere transporte escolar, servicio prestado por otro padre de familia; empero, que era difícil allegar los soportes porque para reducir costos las compras las hace a nivel familiar por kilos, docenas, etc. y el cálculo individual de cada comida, onces, recreación arroja un valor muy superior al que aporta el padre.

El Agente del Ministerio Público alegó que la tutela fue formulada después de más de 6 meses de la emisión del fallo

cálculo individual de cada comida, onces, recreación arroja un valor muy superior al que aporta el padre.

El Agente del Ministerio Público alegó que la tutela fue formulada después de más de 6 meses de la emisión del fallo “24 de junio de 2024” (sic); y que, en todo caso, la juez soportó su decisión en el costo de vida y los ingresos del padre, aunado a que tuvo en cuenta la existencia de otro hijo, tasando la mesada equitativamente, sin superar el 50% autorizado por la ley (C.I.A.: Art.130 Num.1º).

La defensora de familia pidió negar la protección constitucional, en tanto la decisión adoptada por la Juez de Familia accionada está ajustada a la ley y a la situación de la menor, sumado a que resulta equitativa frente al otro hijo del señor Gonzalo.

3. El a quo negó el amparo deprecado . Consideró, en síntesis, que el juzgador surtió todas las etapas procesales del juicio de alimentos -incremento-, ejerciendo su facultadRadicación N.º 54001-22-13-000-2025-00012-01

4 oficiosa en materia probatoria. Y, e n el fallo, valoró las pruebas resaltando que del historial médico aportado emerge que la menor sufre de ansiedad , debiendo consumir determinados alimentos, asimismo, los recibos manuales atestan el pago de transporte, y no fueron tachados o redargüidos de falsos ; además, la pareja actual del aquí accionante ninguna referencia hizo a gastos adicionales o excepcionales de su hijo en común.

atestan el pago de transporte, y no fueron tachados o redargüidos de falsos ; además, la pareja actual del aquí accionante ninguna referencia hizo a gastos adicionales o excepcionales de su hijo en común.

Concluyó, entonces, que el fallo dictado por la autoridad accionada no luce antojadizo sino, por el contrario, está soportado en la prueba recaudada.

4. El impugnante contrae su inconformidad a los aspectos esbozados en el escrito tutelar como constitutivos de la vía de hecho que le atribuye al fallo del juez natural.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, debe quedar claro que Gonzalo acudió a esta acción constitucional excepcional dentro de un plazo razonable, en tanto radicó la demanda el 17 de enero de 2025, fecha para la cual no había trascurrido seis (6) meses desde el día en que fue emitido el fallo acusado -22 de julio de 2024-, conforme alegó el Agente del Ministerio Público.

2.- Empero, la actuación evidencia que no le asiste razón en la queja, imponiéndose confirmar la sentencia opugnada dado que la tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.Radicación N.º 54001-22-13-000-2025-00012-01

5 Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por

5 Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018)

3. Analizado el proceso no se avizora el defecto fáctico atribuido a la sentencia, dictada en el juicio de alimentosincremento mesada-, toda vez que el juez natural escrutó las pruebas solicitadas por las partes, practicadas e incorporadas al proceso en la oportunidad legal , sin desconocer ni tergiversar su contenido objetivo, apreciándolo en conjunto y en ejercicio de su “discreta autonomía en lo atinente a la ponderación de los diferentes elementos de persuasión incorporados al proceso”1.

Ciertamente, el juzgador a la luz de los principios y el régimen legal que regula los alimentos de los menores -Ley 1098 de 2006-, determinó los presupuestos axiológicos de la acción alimentaria y de cara a ellos apreció los medios de persuasión, ahondando en la necesidad del incremento de la mesada alimentaria pretendido por la menor demandante, en tanto reparó en los gastos requeridos para su s ustento, habitación, educación y vestuario, examinando los interrogatorios, el testimonio de la actual pareja del demandado, así como también las certificaciones médicas expedidas por la Dirección Nacional de Sanidad dan cuenta que el médico tratante de la niña le diagnosticó un “trastorno de ansiedad” , la remitió a psicología y le recomendó en su

demandado, así como también las certificaciones médicas expedidas por la Dirección Nacional de Sanidad dan cuenta que el médico tratante de la niña le diagnosticó un “trastorno de ansiedad” , la remitió a psicología y le recomendó en su alimentación el consumo de maní, pistachos, nueces y almendras por su contenido de vitamina C y ácidos graso ; también tuvo en cuenta los recibos de pago de transporte escolar, documentos que el contendor no tachó de falsos.

1 CSJ, Sala Civil, Sentencia de 26 de enero de 2015, Rad. No. 2010-00399-01.Radicación N.º 54001-22-13-000-2025-00012-01

6 El fallo con soporte en el parentesco, la capacidad económica del obligado y los gastos de la niña acreditados efectuó la tasación del aumento de la mesada ; por tanto, desde esa óptica no luce irracional ni caprichoso, máxime cuando es notorio el aumento del costo de vida actual , la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, especialmente, los cambios que el desarrollo de un menor comporta en las necesidades de los conceptos que componen el derecho de alimentos (C.G.P., Art.167, inc. final) , amén del transcurso de más de 2 años desde la fijación de la mesada -7 febrero de 2022-.

Tampoco esa decisión puede tildarse de inequitativa frente al derecho de alimentos del otro hijo del convocado, puesto que gravó tan solo el 20% de su salario y, por ende, dejó un excedente para ello, a demás, respetó el límite

frente al derecho de alimentos del otro hijo del convocado, puesto que gravó tan solo el 20% de su salario y, por ende, dejó un excedente para ello, a demás, respetó el límite previsto en el artículo 130 del C.I.A.

Adicionalmente, la sentencia acompasa con el régimen constitucional y legal del derecho de alimentos de los menores, el cual comprende todo lo que es indispensable para el sustento , habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo integral (C.I.A., Art.24); incluso, tuvo en cuenta que la fuente de ese derecho fundamental es la solidaridad familiar y que para su reconocimiento es menester probar, la necesidad del alimentario, la que en el caso de los niños, niñas y adolescentes se presume, así como también la capacidad del obligado.

No puede pasarse por alto que “el derecho de alimentos, cuando los titulares son menores de edad, exige por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los padres, una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran enRadicación N.º 54001-22-13-000-2025-00012-01

7 juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que este derecho es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad por ser menores de edad o por otras razones señaladas por el legislador. (…)”2.

En puridad, el activante pretende anteponer su propia

propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad por ser menores de edad o por otras razones señaladas por el legislador. (…)”2.

En puridad, el activante pretende anteponer su propia apreciación del tema juzgado , propósito inadmisible, en la medida que “no constituyen vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”3, especialmente, tratándose de un derecho fundamental de un menor que involucra otras garantías superiores.

Así las cosas, la providencia fustigada del Juzgado de Familia en oralidad resulta razonable y, aunque se comparta o no, debe ser respetada , en virtud del principio de autonomía judicial.

3. La impugnación en estudio, entonces, NO prospera, lo cual conduce a refrendar la sentencia opugnada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite

2 C.C., C-017 de 2019. 3 STC10 de febrero de 2012, Rad. No.2011-00487-01.Radicación N.º 54001-22-13-000-2025-00012-01

8 que anexen a los expedientes, objeto de control

3 STC10 de febrero de 2012, Rad. No.2011-00487-01.Radicación N.º 54001-22-13-000-2025-00012-01

8 que anexen a los expedientes, objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez Ponente

JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ

Conjuez

ANTONIO AGUSTIN ALJURE SALAME

Conjuez

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

Conjuez

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez

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