CSJ - STC687-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC687-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC687-2020 Radicación nº 11001 22 03 000 2019 02335 01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Fernanda Natalia Zapata Lozano contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma urbe y a los demás intervinientes en el decurso con consecutivo 201600883-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió dejar sin valor las sentencias que en ambas instancias desecharon sus excepciones de mérito y, por consiguiente, ordenaron seguir adelante la ejecución que le entabló Norma Luz y Sol Marina Moreno Lozano.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02335-01
Para sustentar tal súplica, indicó que el coercitivo se incoó con base en tres (3) letras de cambio que fueron diligenciadas por las acreedoras sin observar las instrucciones previas, pues en la carta respectiva quedó consignado que el vencimiento de las obligaciones sería un (1) año después de girar esos cartulares, es decir, el 2 de diciembre de 2014, pero al llenar los espacios en blanco colocaron 31 de marzo de 2016, año en que radicaron la
(1) año después de girar esos cartulares, es decir, el 2 de diciembre de 2014, pero al llenar los espacios en blanco colocaron 31 de marzo de 2016, año en que radicaron la demanda. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá desestimó las protestas de la deudora, por lo que ésta apeló sin obtener éxito, porque aunque el superior coincidió en que « las letras de cambio fueron indebidamente diligenciadas», de todos modos no se configuró la prescripción invocada. La « ejecutada» - accionante sostuvo que las autoridades incurrieron en vía de hecho, toda vez que pasaron por alto que estaba acreditado el « incumplimiento de la carta de instrucciones por parte de la demandante, lo que conlleva la automática aplicación del artículo 1609 del Código Civil, aspecto que no se ha tenido en cuenta»,
2. Las agencias querelladas respondieron que no han cometido los desafueros que se les atribuye.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo no accedió al auxilio porque las reflexiones de los enjuiciadores encartados son razonables. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02335-01 La promotora impugnó basada en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, con prontitud se advierte que no están demostrados los desatinos que Zapata Lozano endilga a las dependencias acusadas. Ciertamente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
CONSIDERACIONES En el sub – examine, con prontitud se advierte que no están demostrados los desatinos que Zapata Lozano endilga a las dependencias acusadas. Ciertamente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital ratificó la « orden de proseguir » el coactivo en cuestión tras señalar que a pesar de que hubo un inadecuado «diligenciamiento de las letras de cambio» de cara a las directrices convenidas por las partes, ello no le restaba eficacia de tajo a la integridad de esos « cartulares», sino que la situación imponía verificarlos de acuerdo a lo realmente concertado. Y, en ese contorno, descartó el fenómeno extintivo alegado por la contradictora, dado que no transcurrió un trienio entre el verdadero « vencimiento de las obligaciones» - 2014 – y la presentación del libelo introductorio – 2016-. En efecto, el ad-quem caviló que: (…) se encuentra acreditado y no ha sido objeto de discusión la existencia de tres (3) obligaciones incorporadas a tres (3) pagarés con su respectiva carta de instrucciones. También está establecido, conforme a la aceptación de estos títulos y de la carta de instrucciones, que se trataba de títulos valores con espacios en blanco; que esos espacios en blanco fueron diligenciados en cuanto a la fecha de vencimiento por el aquí ejecutante para exigir el pago del capital y de los intereses causados a partir de abril de 2016.
espacios en blanco fueron diligenciados en cuanto a la fecha de vencimiento por el aquí ejecutante para exigir el pago del capital y de los intereses causados a partir de abril de 2016. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02335-01 (…) se constata que sí se señaló en cada una de las cartas de instrucciones correspondientes a estos pagarés que el vencimiento de la obligación se daría al término de un (1) año habiendo suscrito los documentos el 2 de diciembre de 2013; es decir, que conforme a la carta de instrucciones había una fecha cierta de vencimiento que era el 2 de diciembre de 2014, salvo que la obligación se hiciera exigible antes de esta fecha por incumplimiento de los pagos de intereses pactados o por el hecho de que se hubiera prorrogado en virtud de acuerdo escrito dicho término de un (1) año como fecha de vencimiento. No le cabe duda a este despacho, conforme a la prueba documental, que cualquier modificación a la fecha de vencimiento conforme a las exigencias de la carta de instrucciones debía constar por escrito; es decir que no se admitía la prórroga automática del plazo previsto en el pagaré (…) el despacho le concede la razón al apelante en el sentido de que no podía hablarse de prórroga tácita del contrato porque la estipulación de la carta de instrucciones era clara, que la prórroga debía constar por escrito. Sin embargo, anotó: Conforme a la carta de instrucciones debía decir como fecha de
estipulación de la carta de instrucciones era clara, que la prórroga debía constar por escrito. Sin embargo, anotó: Conforme a la carta de instrucciones debía decir como fecha de vencimiento 2 de diciembre de 2014 y no 31 de marzo de 2016. Pero ¿cuál es el efecto de que no se haya llenado de manera estricta la fecha de vencimiento? (…) sería absurdo señalar que frente a una obligación reconocida por ambas partes en cuanto a su existencia y en cuanto a que no ha sido pagada, por el simple hecho de que en un espacio en blanco no se haya cumplido estrictamente, por ejemplo, en este caso con esta observación, el efecto sea que ya no es exigible. No, eso no ha dicho la jurisprudencia, dependiendo de la magnitud y del efecto del desobedecimiento de lo previsto en la carta de instrucciones tienen que ser los efectos frente a la obligación. Aquí, el modificar una fecha de vencimiento que era del 2 de diciembre de 2014 y colocar 31 de marzo de 2016 sólo podría tener interés de alegarlo la parte demandada si en virtud de esa modificación por ejemplo la excepción de prescripción extintiva alegada no pudiera ser declarada próspera (…) el término prescriptivo correría entonces a 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02335-01 partir del 2 de diciembre de 2014 completándose el 2 de diciembre de 2017, pero la demanda se presentó en el 2016, [con lo que] se
partir del 2 de diciembre de 2014 completándose el 2 de diciembre de 2017, pero la demanda se presentó en el 2016, [con lo que] se interrumpe la prescripción siempre y cuando la demanda se notifique dentro del año siguiente al demandado; ese presupuesto se cumplió. De tal panorama no emerge el defecto fáctico a que alude la sedicente, quien en realidad aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase a la finalidad de esta salvaguarda. Bajo esa óptica, es palmario que con independencia de que la Corte comparta o no las disertaciones transcritas, de ellas no efunde algún error constitutivo de «vía de hecho», en tanto no son antojadizas ni arbitrarias. Máxime porque sobre la materia abordada se ha decantado que: «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01,
reiterada en STC15543-2015). De ese modo se torna apropiado reiterar que: «El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02335-01 situación que como quedó visto, no se avizora en el sub júdice » (STC13974-2017). Ergo, se prohijará el pronunciamiento fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02335-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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