CSJ - STC687-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC687-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC687-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la acción de tutela promovida Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Al trámite fueron vinculados los intervinientes e interesados en la acción popular 2015-01198-00, incluidos la Fundación de la Mujer, la Alcaldía y Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda, y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada en la acción popular 66001310300320150119800.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- El 20 de noviembre de 2015, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Fundación de la
obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- El 20 de noviembre de 2015, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Fundación de la Mujer de Agustín Codazzi-Cesar, en razón a que la mencionada entidad no cuenta con «interprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, ciegos, que acuden a dicha entidad», como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 (66001-31-03-003-2015-01198-00cuaderno 1fl. 2 Ex. PDF). 2.2. - El 5 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda y corrió traslado a la parte accionada (Expediente digitalcuaderno 1. FL. 12). 2.3.- El 7 de octubre del mismo año, el demandante presentó recurso en contra del auto admisorio de la demanda, solicitando que se surtiera el aviso por parte del Juzgado (Expediente digitalcuaderno 1. FL. 13). 2.4.- En auto proferido el 14 de octubre siguiente, la funcionaria resolvió «No reponer la decisión atacada (…)» (Expediente digitalcuaderno 1. FL. 14). 2.5.- El actor presentó desistimiento de la acción popular, porque no se le imparte celeridad al trámite, petición que fue negada, en auto del 23 de mayo de 2017, en el cual la funcionaria de conocimiento indicó que «en
popular, porque no se le imparte celeridad al trámite, petición que fue negada, en auto del 23 de mayo de 2017, en el cual la funcionaria de conocimiento indicó que «en tratándose de acciones Populares, el interés no es particular (…) por tanto no puede disponer de dichos derechos », y manifestó que «por parte del despacho se asumen las cargas y se cumplen con los términos legales en la medida que el demandante asuma las suyas, entre otras las de publicar el aviso» (Expediente digitalcuaderno 1. FL. 29). 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 2.6.- El 24 de mayo del 2017, el demandante formuló recurso en contra del auto que negó el desistimiento de la acción popular (Expediente digitalcuaderno 1. FL. Entre 29 y 30). 2.7.- El 11 de julio de 2017, el despacho acusado decidió «No reponer la decisión atacada […]», y «No conceder el recurso de apelación por improcedente» (Expediente digitalcuaderno 1. FL. 31 a 32). 2.8.- Posteriormente, el accionante requirió aplicar el desistimiento tácito y el artículo 121 del C.G.P.; a su vez, pidió realizar vigilancia judicial y administrativa al trámite respectivo (Expediente digitalcuaderno 1. FL. 35). 2.9.- Mediante auto de 26 de abril del 2018 se resolvió desfavorablemente lo pretendido y se instó al accionante,
respectivo (Expediente digitalcuaderno 1. FL. 35). 2.9.- Mediante auto de 26 de abril del 2018 se resolvió desfavorablemente lo pretendido y se instó al accionante, «con el fin de que adelante las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación de Aviso informando a la comunidad […], por lo anterior se le concede un término de 30 días contados a partir de la notificación por estado del presente auto » (Expediente digitalcuaderno
1. FL. 36). 2.10.- El 17 de mayo de 2018, el actor popular presentó nuevo desistimiento y el 25 de junio siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira decretó la terminación del proceso, de conformidad con el artículo 317 del C.G.P.
(Expediente digitalcuaderno 1. FL. 37). 2.11.- El demandante impetró recurso de reposición contra del auto anterior, aduciendo, entre otras cosas, que el desistimiento tácito, como causal de terminación del proceso, no era aplicable a las acciones populares (Expediente digitalcuaderno 1. Antes FL. 38). 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 2.12.- El 11 de julio del 2018, se corrió traslado por el término de tres (3) días a las partes frente al recurso de reposición formulado por el accionante (Expediente digitalcuaderno 1. Antes FL. 39). 2.13.- El 2 de agosto de 2018, el Juzgado resolvió «NO REPONER la decisión atacada […]», y «NEGAR la producción de las
cuaderno 1. Antes FL. 39). 2.13.- El 2 de agosto de 2018, el Juzgado resolvió «NO REPONER la decisión atacada […]», y «NEGAR la producción de las piezas procesales solicitadas, hasta que cancelen las expensas necesarias» (Expediente digitalcuaderno 1. FL. 38 y 39). 2.14.- El promotor impetró acción de tutela contra las decisiones anteriores, que fue resuelta, en primera instancia, el 29 de noviembre del 2018 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, concediendo el amparo constitucional al señor Javier Elías Arias; en consecuencia, ordenó dejar «sin efectos los autos del 25 de junio, 1 y 2 de agosto de este año que decretaron la terminación por desistimiento tácito de las acciones populares referidas » (Expediente digitalcuaderno 1. Fls. 40 - 45). 2.15.- El 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte resolvió la impugnación contra la providencia referida, indicando que, «en la fecha en que el funcionario judicial recriminado terminó por desistimiento tácito el procedimiento de las acciones populares de marras (1° y 2 de agosto de 2018), el criterio mayoritario de la Corporación avalaba esta tesis y fue cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo que haría mal la Sala en tutelar por vía de hecho al juez que en su oportunidad aplicó el precedente (…) ». En razón a ello, revocó la sentencia de primera instancia
mes de diciembre de 2018, por lo que haría mal la Sala en tutelar por vía de hecho al juez que en su oportunidad aplicó el precedente (…) ». En razón a ello, revocó la sentencia de primera instancia (Expediente digitalcuaderno 1. FL. 58). 3.- El promotor adujo que la Juez Tercera del Circuito de Pereira «de manera ilegal termino la acción popular anormalmente y nunca se pronunció como lo pedí a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 acciones populares llamada DESISTIMIENTO TÁCITO ». Solicitó, por tanto, que se ordene (i) «en tutela determinar si la Juez cometió PREVARICATO al terminar una acción constitucional, como lo es la acción popular», (ii) «la nulidad de todo lo actuado ya que desconoció art 5 de la ley 472 de 1998 », (iii) «aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho ya que cuando lo he solicitado nunca se aplica», (iv) « digitalizar todo lo actuado en la acción popular a fin de presentar acción penal y acción de reparación directa. (…) y enviarlo al correo (…) ya que se ha solicitado (…) y nunca lo hace…», (vi) «al Procurador Delegado y Defensor del Pueblo de Risaralda para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular y prueben si cumplieron la ley 734 de 2020 o nada hicieron para garantizar el artículo 29 de la CN».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
prueben en derecho como actuaron en la acción popular y prueben si cumplieron la ley 734 de 2020 o nada hicieron para garantizar el artículo 29 de la CN».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.- Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que «(i) se configura, respecto de éste órgano de control la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte de la PGN, de los derechos fundamentales aducidos por el actor; y (iii) dentro del ámbito funcional de la PGN la entidad procederá dando la gestión correspondiente a la solicitud radicada relacionada con el objeto de la presente acción, cuyos términos de resolución se encuentran en curso». 2.- La Fundación de la Mujer de Agustín Codazzi-Cesar pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por la no vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. 3.- El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda manifestó « que las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual anotamos que la DEFENSORÍA (…) no
5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante y desconocemos los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para no dar celeridad o respuesta a las solicitudes del accionante…». 4.- La Alcaldía de Pereira refirió que «el deber que le atiene
desconocemos los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para no dar celeridad o respuesta a las solicitudes del accionante…». 4.- La Alcaldía de Pereira refirió que «el deber que le atiene a la administración de justicia de asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, será deber del Honorable Magistrado que conoce de este asunto, bien sea confirmar o reponer dicha decisión. El municipio de Pereira en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo aprobado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción». 5.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito indicó que «Es necesario informarle al Honorable Magistrado que el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, comete varias imprecisiones en su escrito » y resaltó que «El actor popular abusa de los medios y de la jurisdicción congestionando aún más los medios virtuales, haciendo que el Despacho, desde que se reanudaron los términos venga adelantando trabajo sólo en este sentido descuidando las otras labores, tales como procesos civiles y estando al límite con los otros trámites constitucionales como las acciones de tutela, únicamente con el fin de poder tener al día los expediente en materia de acciones populares». Finalmente, pidió «NO TUTELAR los derechos invocados por el actor, dado lo expresado anteriormente y proceder a imponer sanción
únicamente con el fin de poder tener al día los expediente en materia de acciones populares». Finalmente, pidió «NO TUTELAR los derechos invocados por el actor, dado lo expresado anteriormente y proceder a imponer sanción en su contra por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados y en los que ya hay amplia jurisprudencia de la Corte tanto respecto al desistimiento tácito como pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121». 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, «Desde y a se advierte el fracaso del amparo constitucional por la manifiesta ausencia de las conductas endilgadas a las autoridades accionadas (Acción u omisión). Revisado el acervo probatorio se advierte que el interesado no presentó memoriales al juzgado ni hizo solicitudes a las demás encausadas en los términos
descritos en la demanda (Cuaderno No.1, documento No.19, link expediente); fue requerido y guardó silencio (Cuaderno No.1, documentos Nos.05 y 18)». Además, enfatizó, citando jurisprudencia de esta Sala, que «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)».
que «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». Con base lo anterior, declaró improcedente la tutela por inexistencia de acciones u omisiones trasgresoras o amenazantes de los derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, quien adujo que «el auto ILEGAL, no ata aun en firme tal como ocurre en este lamentable caso. De no ampararse mi tutela se consumaría un DAÑO IRREMEDIABLE (…)».
Igualmente, pidió «aplicar decreto 2591 de 1991, ya q la (…)
tutelada NO GUSTA RESPONDER MIS TUTELAS (…) SE ACLARE EN
DERECHO POR Q LA TUTELADA APLICO DESISTIMIENTO TACITO (…) Y SE ACLARE EN DERECHO SI COMETIO PREVARICATO AL NEGARSE A INFORMAR A LA COMUNIDAD A TRAVES DE LA PAGINA WEB DE LA
RAMA JUDICIAL, TAL COMO (…) LO SOLICITE».
7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, las censuras del gestor están orientadas a señalar, en primer lugar, que el juzgado accionado, «de manera ilegal termino (sic) la acción popular » 201501198-00. 2.- Revisado el trámite surtido en el referido proceso, se advierte que el reparo en comento ya fue discutido en sede
accionado, «de manera ilegal termino (sic) la acción popular » 201501198-00. 2.- Revisado el trámite surtido en el referido proceso, se advierte que el reparo en comento ya fue discutido en sede constitucional, a través de la acción de tutela que terminó, en segunda instancia, con el fallo proferido por esta Sala de Casación el 30 de enero de 2019 (STC707-2019). 2.1.- En efecto, en dicha oportunidad, el promotor cuestionó el auto del 25 de junio de 2018, por el cual el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito, y el del 2 de agosto siguiente que lo confirmó, así como otros aspectos, frente a los cuales el tutelante solicitó1: «que, (i) «se decrete de manera INMEDIATA nulidad del auto que termin[ó] la acción popular, con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito, art. 317 CGP.»; (ii) SE ORDENE A LA TUTELADA APLICAR ART. 5 LEY 472 DE 1998 Y ASÍ NO VULNERAR MAS, EL DEBIDO PROCESO; (iii) «se ORDENE al Procurador G[eneral] de la Nación Delegado en Acciones Populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre qu[e] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber» (iv) se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, las que recogerá en la secretaria del TSSCF de Pereira»; (v) «se pruebe
proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber» (iv) se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, las que recogerá en la secretaria del TSSCF de Pereira»; (v) «se pruebe a trav[és] de q[ue] medio idóneo se informará de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo, desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado] ( ff.1-8 cuad. 1)». En relación con estos, la Sala determinó: «2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su queja contra las providencias 1 Tomado de la sentencia STC707-2019. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 del 1º y 2º de agosto de 2018, confirmatorias de las proferidas el 25 de junio anterior, mediante las cuales declararon terminadas por desistimiento tácito las acciones populares números (…) 201501198-00…
3. Del examen de las pruebas allegadas la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, considera resaltar las siguientes: … 3.2. Acción popular n. 2015-01198-00 contra Fundación la Mujer presentada por Javier Elías Arias Idárraga… 3.2.3. Proveído de 25 de junio de 2018 que decretó el desistimiento tácito, en virtud del artículo 317 del C.G.P., recurso de reposición
presentada por Javier Elías Arias Idárraga… 3.2.3. Proveído de 25 de junio de 2018 que decretó el desistimiento tácito, en virtud del artículo 317 del C.G.P., recurso de reposición y providencia de 2º de agosto de 2018 que ratificó la declaración de desistimiento tácito (ff. 100-105 cuad.1). …
4. Analizado los proveídos censurados, observa la Corte que el despacho recriminado, contrario a lo manifestado por el Tribunal constitucional de la instancia, no incurrió en la anomalía que se enrostra, toda vez que sus decisiones están sustentadas en una postura respetable y no arbitraria, asentadas en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden, y bajo los criterios jurisprudenciales existentes como precedente al momento de proferirse las decisiones objeto de amparo… 4.1. En efecto, el Juez querellado mantuvo la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, frente al incumplimiento por parte del actor de la carga procesal que le correspondía, y en consecuencia, era dable en esa época la aplicación de la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del Código General del Proceso.
Además, en las providencias del 1° y 2 de agosto de 2018, la autoridad judicial encartada explicó en forma detallada las razones por las cuales procedía el desistimiento tácito en las acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el despacho encartado no luce antojadiza…
razones por las cuales procedía el desistimiento tácito en las acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el despacho encartado no luce antojadiza…
5. Es necesario resaltar para precisar que en la fecha en que el funcionario judicial recriminado terminó por desistimiento tácito el procedimiento de las acciones popular de marras (1° y 2 de agosto de 2018), el criterio mayoritario de esta Corporación avalaba esa tesis y solo fue cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo que haría mal la Sala Civil en tutelar por vía de hecho al juez que en su oportunidad aplicó el precedente; es deber de la Corte velar por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los Colombianos.
6. En relación la solicitud formulada frente a la Procuraduría General de la Nación basta señalar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer esas inquietudes y pedimentos directamente ante aquella».
9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 2.2.- En ese orden de ideas, es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que ya fue sometido al racero constitucional, pues la finalidad de la tutela STC707-2019 no era otra que lograr la respuesta de las quejas del accionante frente a la legalidad de la declaratoria de desistimiento tácito en la correspondiente acción popular. 2.3.- En ese aspecto, es pertinente señalar que, a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la
de desistimiento tácito en la correspondiente acción popular. 2.3.- En ese aspecto, es pertinente señalar que, a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes », lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción» (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 201900525-02). En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala
agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » ( CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01). 2.4.- Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que, con anterioridad, ya se había promovido una acción de tutela con el fin de cuestionar la legalidad de la declaratoria de desistimiento en la acción popular 2015-01198, que fue resuelta por esta Sala mediante sentencia STC707-2019, se entiende que frente a esta circunstancia existe cosa juzgada constitucional, de manera que el reparo resulta impróspero, siendo pertinente estarse a lo resuelto en el fallo en mención. 2.5.- Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el fin perseguido por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos,
resuelto en el fallo en mención. 2.5.- Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el fin perseguido por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones, que autorice otro pronunciamiento de esta Corporación, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó su censura. Aun cuando, en esta ocasión, el accionante pretende renovar esa controversia bajo el amparo de un presunto « PREVARICATO al terminar una acción Constitucional», lo cierto es que tal aspiración, por sí misma, no basta para promover una tutela nueva, porque, en rigor, se edifica sobre el cuestionamiento de las gestiones que adelantó el juez primigenio, aspectos que fueron suficientemente dilucidados en sede constitucional y que, por tanto, están cobijados por la institución de la «cosa juzgada».
3.- Ahora bien, aun pasando por alto lo advertido, el amparo no estaría llamado a prosperar, puesto que no se atiende el requisito de inmediatez, definido por la 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído que se considera ilegal «25 de junio de 2018», confirmado el 2 de agosto siguiente, y la presentación de la acción de tutela, el
del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído que se considera ilegal «25 de junio de 2018», confirmado el 2 de agosto siguiente, y la presentación de la acción de tutela, el «11 de noviembre de 2020». Es decir, que pasaron más de seis (6) meses desde que se emitió la decisión rebatida, lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder el auxilio de los privilegios constitucionales sin que se hayan expuestos las razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica. Sobre ello, la Sala ha expresado que, «(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación » (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC13216-2019 y STC5732020). 4.- De otro lado, respecto de lo pretendido por el tutelante, en el sentido que se determine si, como consecuencia de la terminación anormal de la acción popular
2020). 4.- De otro lado, respecto de lo pretendido por el tutelante, en el sentido que se determine si, como consecuencia de la terminación anormal de la acción popular en cuestión, se «cometió PREVARICATO», es pertinente precisar que el juez constitucional no está investido de facultades para establecer la responsabilidad penal de las personas, lo cual debe definirse bajo las reglas de los juicios respectivos y por los funcionarios judiciales correspondientes. 5.- En lo relativo a que se ordene aplicar la sanción contemplada en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 digitalizar la acción popular para presentar demandas penales y de reparación directa , basta indicar que dichos pedimentos deben formulares ante las autoridades competentes, siendo pertinente señalar, además, que no se allegó con el escrito inicial constancia de que una solicitud en ese sentido hubiera sido formulada ante éstas, recientemente, por el accionante. 6.- En cuanto a que los delegados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «prueben en derecho como actuaron en la acción popular y prueben si cumplieron la ley 734 de 2020 », se reitera que el gestor debe acudir ante dichas entidades para que atiendan sus inquietudes y reparos, no siendo la tutela la vía para promover actuaciones que deben tramitarse y decidirse por los competentes, según los mecanimos previstos en el ordenamiento jurídico para ello.
reparos, no siendo la tutela la vía para promover actuaciones que deben tramitarse y decidirse por los competentes, según los mecanimos previstos en el ordenamiento jurídico para ello. 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación, en cuanto negó el amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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