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CSJ - STC687-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC687-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC687-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04430-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Elsa Beltrán de Alvarado y Adán Hernández Caballero frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el juicio objeto de censura1.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Los tutelantes refirieron que fueron desplazados por la violencia, tuvieron que «deshacerse» de tres predios rurales, ubicados en 1 Oscar Humberto Rodríguez León, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Campollo S.A.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-04430-00 2 el corregimiento de Meseta de San Rafael, del municipio de Barrancabermeja, Santander, por lo que iniciaron el trámite de restitución

2 el corregimiento de Meseta de San Rafael, del municipio de Barrancabermeja, Santander, por lo que iniciaron el trámite de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entidad que, mediante resoluciones RG 04636 de 30 de diciembre de 2015, RG 00034 y RG 00035 de 20 de enero de 2016, negó su inscripción en el respectivo registro. 2.2. Debido a lo anterior, confirieron poder al abogado Oscar Humberto Rodríguez León, para que presentara los recursos de reposición en contra de las referidas resoluciones, para lo cual pactaron como honorarios una cuota litis de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en consecuencia, la Unidad de Restitución de Tierras, mediante resoluciones «RG 02750 de 31 de octubre de 2016, RG 01844 de 11 de agosto de 2016 y RG 01852 de 12 de agosto de 2016», procedió a la inscripción de los inmuebles. 2.3. El mencionado profesional, transcurridos «dos meses después de haberse logrado la inscripción de los bienes», les envió un contrato de prestación de servicios profesionales, pero «no se percataron bien del precio de los honorarios», pues, en cuanto a la asesoría para el trámite judicial, aquél les dijo que les cobraría otros 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero lo que hizo realmente fue incluir en dicho contrato, como honorarios, el 30% del valor comercial de los inmuebles.

judicial, aquél les dijo que les cobraría otros 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero lo que hizo realmente fue incluir en dicho contrato, como honorarios, el 30% del valor comercial de los inmuebles. 2.4. Surtido el trámite judicial de restitución de tierras y en la etapa de cumplimiento de la sentencia2 que ordenó la restitución a los accionantes, el 20 de agosto de 2021 3 revocaron el poder conferido al abogado Rodríguez León y solicitaron al Tribunal accionado que se tramitara el incidente de regulación de honorarios; no obstante, el 19 de 2 Sentencia de 5 de mayo de 2020. Anotación 48 Portal de Restitución de Tierras.3 Anotación 164 Portal de Restitución de Tierras.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-04430-00 3 noviembre de 20214, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta negó su solicitud, porque no se daban los presupuestos del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, en lo referente a los gastos de las víctimas frente al proceso judicial. 2.5. Los actores relatan que el referido profesional del derecho inició una demanda laboral en su contra ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, tramitada bajo el radicado 2022-0037-00, cuyas pretensiones ascienden a novecientos sesenta millones de pesos ($960.000.000), la cual fue admitida el 6 de septiembre de 2022. 2.6. Al respecto, los promotores censuran que no se haya aplicado

cuyas pretensiones ascienden a novecientos sesenta millones de pesos ($960.000.000), la cual fue admitida el 6 de septiembre de 2022. 2.6. Al respecto, los promotores censuran que no se haya aplicado el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, que limita el monto de los honorarios que puede cobrar un abogado en casos como el suyo, máxime teniendo en cuenta que ellos son de la tercera edad, víctimas de la violencia, padecen enfermedades como «hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, cardiopatía hipertensiva, entre otras» y que la contraprestación reclamada por el profesional es desproporcionada.

3. Conforme a lo relatado, piden que se revoque el auto de 19 de noviembre de 2021, que negó la regulación de honorarios de su abogado particular.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia del amparo, dado que no se cumple con el requisito de la inmediatez y porque la regulación de honorarios no es un trámite contemplado en el proceso de 4 Anotación 181 Portal de Restitución de Tierras.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-04430-00 4 restitución de tierras, de manera que «lo concerniente a la valoración de tal reclamo, le corresponde al juzgado laboral del circuito […] que ya avocó el conocimiento» del asunto.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en

reclamo, le corresponde al juzgado laboral del circuito […] que ya avocó el conocimiento» del asunto.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga remitió información del proceso.

3. El Ministerio Público deprecó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la inmediatez.

4. Oscar Humberto Rodríguez León respaldó la legalidad del auto censurado y precisó que la controversia en torno al porcentaje de honorarios debe ser zanjado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, los promotores solicitan que se revoque la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de noviembre de 2021, toda vez que, en su criterio, resultaban aplicables las previsiones del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, a efectos de regular los honorarios profesionales del abogado que los representó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la providencia recriminada -19 de noviembre de 2021y la fecha de presentación del resguardo -13 de diciembre de 20225, pues se superó 5 Pdf. 0021.Informe_Secretarial. Ingreso al despacho, soporte de recepción.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-04430-00

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de presentación del resguardo -13 de diciembre de 20225, pues se superó 5 Pdf. 0021.Informe_Secretarial. Ingreso al despacho, soporte de recepción.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-04430-00 5 el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: En punto al requisito de la inmediatez (…) precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden (…), la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis

meses (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC24142021) (Se resalta). Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. Bajo ese contexto, la Sala no encuentra acreditada alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.

3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por 6 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-04430-00 6 mandato de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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