CSJ - STC6883-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6883-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6883-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la protección solicitada por Fabio Gómez Zuleta en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco-Bolívar, vinculándose a las partes e intervinientes dentro juicio sub judice. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso, presuntamente, conculcado dentro del incidente de desacato de la tutela que inició contra la Inspección Central de Policía y el Comando de Policía, ambos de Arjona (rad. 2020-00060).
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01
2 Manifestó que el predio del cual es poseedor fue «objeto de una invasión armada a la usanza paramilitar por parte del grupo Manuelita», por lo que procedió a informar a la Inspección de Policía «toda vez que la finca El Covado tenía amparo policivo Resolución 007 de marzo de 2017».
Manuelita», por lo que procedió a informar a la Inspección de Policía «toda vez que la finca El Covado tenía amparo policivo Resolución 007 de marzo de 2017». Ante la inacción de la Inspección citada, interpuso acción de tutela en la que el Juzgado recriminado dictó sentencia el 31 de julio de 2019 amparando los derechos reclamados, y ordenando «dar cumplimiento a la orden contenida en la Resolución 007 de 23 de marzo de 2007 ». Determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior el 22 de octubre de ese año. Afirmó que, desde esa data, se ha acercado ante las autoridades entuteladas con el fin de lograr el cumplimiento de la orden «que no era otra cosa que Manuelita entregara la tierra que se había tomado violentamente […]», sin lograr el objetivo. Señaló que se le informó que el 20 de febrero del año en curso se le haría la entrega del predio, por lo que los días previos se reunió con varias autoridades del gobierno municipal. Pese a lo anterior, el día 19 le indicaron «que no iba haber entrega de la tierra», toda vez que existía una nueva resolución que otorgaba un mejor derecho al invasor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al juez de tutela que «se iniciara incidente de desacato por nunca tener voluntad para ejecutar las órdenes ». El 31 de marzo pasado, el fallador acusado resolvió «abstenerse de dar apertura al incidente de desacato» al considerar que «la diligencia que se encontraba
acusado resolvió «abstenerse de dar apertura al incidente de desacato» al considerar que «la diligencia que se encontraba programada fue suspendida hasta tanto no se surtiera las notificaciones de existencia del proceso policivo, tanto a la Fiscalía 35 EspecializadaRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 3 de Extinción de Dominio, conde cursa un proceso de igual índole, como al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, donde cursa un proceso de pertenencia, como la consignación de la suma de dinero correspondiente al pago de honorarios del perito topógrafo». Aseveró que dicho proceder, afecta sus prerrogativas fundamentales. 3.- Pidió, conforme lo relatado : i) ordenar al despacho encartado «la reapertura del incidente de desacato tal como lo ordenan las decisiones constitucionales con base únicamente en el amparo policivo, Resolución 007 marzo 23 de 2017»; ii) declarar «que se violó el debido proceso al suspender el proceso de desacato que buscaba la entrega final de El Covado […] »; iii) «manifestar que las pretensiones que tiene el señor Gustavo Ruiz y otro en el proceso de pertenencia, serán las mismas que tenga la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio de Bogotá sin inferir para nada con las acciones posesorias que han sido manipuladas dolosamente por la secretaría de gobierno y el señor Juez del Circuito», y; iv) «enviar copiar a la Fiscalía General de la Nación » para que investigue la conducta de las autoridades acusadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
del Circuito», y; iv) «enviar copiar a la Fiscalía General de la Nación » para que investigue la conducta de las autoridades acusadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El funcionario interpelado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y acotó que al «incidente de desacato», se le dio el trámite de ley, requiriendo a los obligados, pero se abstuvo de darle inicio «al considerar que la accionada ha obrado de buena fe, en razón a que sus actuaciones han demostrado estar dirigidas a cumplir con lo ordenado». Agregó, que «al respecto de estas conductas positivas, se observa del estudio de los documentos allegados al expediente, que el incidentado ha actuado de buena fe, que ha programado fecha para llevar a cabo la diligencia programada, que la misma designó y posesionó PERITO TOPOGRAFO, de la lonja y se estuvo a espera de queRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 4 el señor FABIO GOMEZ ZULETA, diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5 de la resolución 2020021901 de 19 de febrero del 2020, el cual le ordena al querellante consignar los Honorarios del perito, consignación que este no realizó. Esto en atención a que se está en frente a un predio cuya dimensión es superior a las 300 hectáreas, que colindan con los predios de MANUELITA S.A. y en aras de evitar que se hagan entregas de porciones de tierras de esta última». 2.- El Subcomandante del Departamento de Policía de
colindan con los predios de MANUELITA S.A. y en aras de evitar que se hagan entregas de porciones de tierras de esta última». 2.- El Subcomandante del Departamento de Policía de Bolívar pidió que se declare la improcedencia del resguardo, toda vez que su función es la de acompañamiento a la Inspección de Policía, y su actuación se ha ceñido a las órdenes competentes. 3.- La Fiscal 35 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio aseguró, que no ha sido enterada de medida alguna dentro del amparo policivo en el que está inmerso la finca El Covado. 4.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco indicó, que «ante este despacho cursa proceso verbal declarativo de pertenencia instaurado por el señor Fabio Gómez Zuleta contra Gustavo Ruiz Taborda, Madelaine del Socorro Flórez Mogollón, Sully Dayana Ramírez Torres, “Ganamedios S.A.” y María Fernanda Ángel Muñoz y contra personas indeterminadas. Radicación No.13836-31-89-002-2017-00159-00, en el cual se encuentra trabada la litis. […]». 5.- Gustavo Ruiz Taborda manifestó, que no se cumplen con los presupuestos para la procedencia del amparo frente a incidentes de desacato. Además, que se han presentado algunas circunstancias que hacen razonable la suspensión del trámite incidental, tales como las «actuaciones
con los presupuestos para la procedencia del amparo frente a incidentes de desacato. Además, que se han presentado algunas circunstancias que hacen razonable la suspensión del trámite incidental, tales como las «actuaciones investigativas que adelanta la Fiscalía 35 de Especializada de ExtinciónRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 5 de Dominio de Bogotá », los procesos de pertenencia y reivindicatorio que se adelantan en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco radicado 2017-00159. Sostuvo que se encuentra «privado de la posesión material del inmueble de [su] propiedad». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional denegó la salvaguarda, al encontrar que «el juzgado accionado encontró disposición para el cumplimiento de la orden de tutela por la entidad accionada, y consideró razonables los motivos que se esgrimieron para suspender la diligencia programada para el 20 de febrero de 2020, a fin de permitir en primer lugar dar noticia de lo actuado en el trámite a las autoridades judiciales que adelantan trámites relacionados con el bien (Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco dentro del proceso de pertenencia, y Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio), y además garantizar la realización de la diligencia con la asistencia de personal técnico que, en atención a la extensión del terreno y las controversias de linderos que se anuncian, permita realizar la misma sobre el bien objeto de protección policiva sin afectar a terceros. Por esa razón se abstuvo de iniciar incidente de desacato».
en atención a la extensión del terreno y las controversias de linderos que se anuncian, permita realizar la misma sobre el bien objeto de protección policiva sin afectar a terceros. Por esa razón se abstuvo de iniciar incidente de desacato». Adicionó que « con independencia de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el juzgado accionado, lo cierto es que la decisión luce motivada, tanto desde el punto de vista jurídico como en el aspecto fáctico con base en los informes recaudados, lo que hace improcedente la acción de tutela. Dicho en otros términos, la decisión censurada no resulta arbitraria o caprichosa, fue producto de una valoración de las pruebas que tenía a su alcance el juzgador, siendo por tanto determinante el informe rendido por la accionada en aquel trámite incidental, de donde no puede colegirse vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante». Finalizó indicando, que «frente a la solicitud de MANUELITA S.A. de compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias paraRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 6 que investiguen las presuntas conductas reprochables del actor, se advierte que este trámite no tiene por objeto canalizar quejas o denuncias que las partes deban formular ante las autoridades competentes». IMPUGNACIÓN La formularon el accionante y el apoderado de la empresa Manuelita S.A. El primero insistiendo en las alegaciones iniciales; el
competentes». IMPUGNACIÓN La formularon el accionante y el apoderado de la empresa Manuelita S.A. El primero insistiendo en las alegaciones iniciales; el segundo en la necesidad de «compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por las posibles faltas penales y disciplinarias cometidas al interior de este proceso por el señor Fabio Gómez Zuleta», pues afirma que el gestor está actuando en contra de la ley, está realizando «imputaciones delictuosas contra la empresa absolutamente falsas y sin haber arrimado ningún tipo de prueba siquiera sumaria […]». CONSIDERACIONES 1.- Ha sostenido, reiteradamente, la jurisprudencia la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », estructurándose los denominados presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Con mayor énfasis se ha insistido en la inviabilidad de este accionar para confutar determinaciones tomadas enRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 7 acciones de tutela, ante los perentorios mecanismos de
este accionar para confutar determinaciones tomadas enRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 7 acciones de tutela, ante los perentorios mecanismos de control dispuestos para ello, habilitándose de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia, habida consideración que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius fundamentales, entre las que está el respeto al debido proceso. En punto a esta temática y, particularmente, tocante al reproche contra providencias prohijadas en el desarrollo de los incidentes de desacato esta Corporación se ha pronunciado como sigue: «... se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado ... habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si
en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional. [...]Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 8 Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende,
examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional , puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se
novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ...» (Se resalta; CSJ STC, 29 jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, rad. 00008-01, 5 feb. 2014, rad. 00376-01, 23 ago. 2017, rad. 00181-01). Con ese mismo norte la Corte Constitucional, en sentencia SU034-2018, definió que: «para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si seRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 9 interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio». 2.- El querellante acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 31 de marzo de 2020, que resolvió «abstenerse de dar apertura al incidente de desacato» contra la Inspección de Policía Central de Arjona y Comando de Policía y, en consecuencia, se mande emitir una nueva determinación. 3.- De cara al reproche formulado por el aquí gestor, muy temprano advierte esta Corporación el decaimiento de la censura, en tanto que, no concurren ningunos de los supuestos que habilitan cuestionar una determinación adoptada en otra acción de idéntica clase con ocasión del «incidente de desacato», lo que cierra el paso a esta queja, máxime que la disposición luce razonable, tal como se precisa a continuación. 3.1.- Quedó en evidencia que el incidentante presentó solicitud de desacato, a fin de que el fallador de tutela revisara lo relativo al cumplimiento de la orden de amparo emitida el 31 de julio de 2019. Lo anterior, toda vez que, según afirmó, la Inspección Central de Policía Arjona y el
revisara lo relativo al cumplimiento de la orden de amparo emitida el 31 de julio de 2019. Lo anterior, toda vez que, según afirmó, la Inspección Central de Policía Arjona y el Comando de Policía de ese municipio no había cumplido laRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 10 medida policiva que recayó en el predio objeto de la medida de protección. El fallador acusado ante aquel pedimento ofició a los incidentados para hacer seguimiento a las actuaciones desplegadas con ese cometido. Encontró que se había fijado una fecha para efectuar la restitución del inmueble, sin embargo, en razón a que el predio de 300 hectáreas es colindante con otro de propiedad de Manuelita S.A., por lo que es necesaria la verificación de los linderos, para no realizar entrega de terrenos no cobijados con la medida policiva. Agregó, que a pesar de que existe un proceso de extinción de dominio y pertenencia que recaen sobre dicho bien, aquello no impedía la aludida entrega, ya que esos procesos no eran de la órbita de la Inspección de Policía. A pesar de ello, se requirió al reclamante para que realizara el pago de los honorarios de un perito topógrafo, para determinar la extensión del inmueble. Así las cosas, se extrae que el funcionario judicial recriminado no erró en su determinación al establecer que la Inspección de Policía atacada ha efectuado acciones positivas
determinar la extensión del inmueble. Así las cosas, se extrae que el funcionario judicial recriminado no erró en su determinación al establecer que la Inspección de Policía atacada ha efectuado acciones positivas para lograr el acatamiento de la orden de tutela. En efecto, observó que era menester tener claridad sobre la extensión del inmueble, en aras de no socavar las prerrogativas de terceros. En ese orden, puntualizó que: «Como podemos observar nos encontramos frente al fallo de una acción de tutela de primera y segunda instancia el cual obliga alRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 11 inspector de policía de Arjona Bolívar, a realizar una actuación dentro de un proceso policivo, que dichas actuaciones son ordenadas a través de autos y/o resoluciones, que la diligencia programada el día 20 de febrero hogaño, fue suspendida a raíz de una solicitud elevada por el apoderado de Manuelita S.A., la cual consiste en no practicar la diligencia hasta tanto no se garantizará la presencia de un perito topógrafo inscrito en la lonja, a fin de que se constate las medidas y linderos del bien denominado el Covado, por los motivos anteriormente expuestos. Cómo podemos observar la inspección de policía actuado de buena fe, que ha programado fecha para llevar acabo la diligencia programada, que la misma designó y posesionó perito topógrafo de la LONJA y se estuvo a la espera de que el señor Fabio Gómez Zuleta, diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º
programada, que la misma designó y posesionó perito topógrafo de la LONJA y se estuvo a la espera de que el señor Fabio Gómez Zuleta, diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º de la resolución 2020021901 del 19 de febrero de 2020, el cual ordena al querellante consignar los honorarios del perito, consignación que este no realizó. Que muy a pesar que le fue puesto en conocimiento por parte de Manuelita S.A., la existencia de un proceso de extinción de dominio y uno de pertenencia, la diligencia no fue suspendida causa de esto, sino por el motivo ya esbozado y cuya culpa no es atribuible a la inspección de policía, como tampoco se puede alegar mala fe a las actuaciones de la misma. […] No obstante lo anterior, se precisó que la inspección de policía de Arjona Bolívar, ha obrado de buena fe, en razón que todas sus actuaciones han sido motivadas a través de autos y resoluciones los cuales son susceptibles de recursos, que a pesar que fue radicada la solicitud para que no se llevará acabo la diligencia programada, esta no accedió tal solicitud, en consecuencia sólo suspendió la diligencia hasta tanto se realizará la presencia de un perito topógrafo». 3.2.- Así las cosas, la decisión confutada resulta acorde con la realidad procesal y ajustada a la normativa que regula el trámite tutelar, a más que por la naturaleza del incidente de desacato, más allá de sancionar al destinatario de una orden de tutela por haberla incumplido infundadamente, es disuadir con este al omisivo, como una de las formas de
de desacato, más allá de sancionar al destinatario de una orden de tutela por haberla incumplido infundadamente, es disuadir con este al omisivo, como una de las formas de búsqueda del cumplimiento del fallo.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 12 No puede olvidarse que ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que: «La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden (...) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la 'individualización' y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (citada STC4163-2020 de jul. 2 de 2020 rad. 2020-00176-01, 21 de may. de 2020, rad. 2020-00050-01). Si esto es así y de la valoración realizada por el convocado se extrajo que no ha habido un desacato
21 de may. de 2020, rad. 2020-00050-01). Si esto es así y de la valoración realizada por el convocado se extrajo que no ha habido un desacato injustificado que, por el contrario, se vienen dando avances concretos en pro de atender lo dictaminado, la apertura del incidente de desacato no se avizora imprescindible para garantizar la salvaguarda de los derechos que fueron amparados, que deslegitime la providencia increpada. Súmese a esto, que al margen de que no haya lugar a sancionar al accionado por desacato al fallo de tutela, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, el juez del amparo está obligado a adoptar todas aquellas medidas que resulten indispensables para que se de cumplimiento efectivo a la orden tuitiva en los precisos términos que le fue fijado y de forma expedita y célere. Ello, por cuanto ésta, en esencia, ha sido emitida para la salvaguarda de derechos fundamentales, de suerte queRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 13 mientras permanezca incumplida la trasgresión persiste, circunstancia por la cual la normativa en cita es perentoria al señalar que «el juez […] mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza» y, en ese orden, el afectado podrá procurar ante este aquel cumplimiento. 4.- En cuanto a la impugnación formulada por el
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza» y, en ese orden, el afectado podrá procurar ante este aquel cumplimiento. 4.- En cuanto a la impugnación formulada por el apoderado de Manuelita S.A. relativa a «compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por las posibles faltas penales y disciplinarias cometidas al interior de este proceso por el señor Fabio Gómez Zuleta », hay que decir que en el evento de considerar el recurrente que se ha incurrido en alguna conducta ilegal o en falta disciplinaria basta señalar que puede acudir directamente ante las autoridades competentes y adelantar las acciones que estime del caso, contando así con los mecanismos legales para exponer sus inconformidades. 5.- Se concluye entonces que en el sub examine no se configura ninguno de los supuestos que tornen fértil la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidentes de desacatos, circunstancia por la cual el proveído rebatido deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01 14 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 13001-22-13-000-2020-00121-01
15