🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6884-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6884-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6884-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la protección deprecada por Servicio Médico Familiar -SERMEFAM IPS Ltda.- en liquidación, en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Vinculándose a las partes e intervinientes en el radicado 2018-04080. ANTECEDENTES 1.- A través de representante legal, la sociedad accionante insta el respeto a su derecho al debido proceso, presuntamente, conculcados dentro de la acción de la tutela 2018-04080, que inició la Superintendencia Nacional de Salud contra la Sala Civil-Familia del Tribunal SuperiorRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 2 del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad. Trámite al cual fue vinculada. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que promovió proceso ejecutivo contra la Superintendencia Nacional de Salud «como responsable solidaria de las obligaciones insolutas a favor [su favor] y a cargo originalmente de 7 E.P.S. liquidadas […] ». Trámite que fue acumulado a la demanda ejecutiva de otras 35 I.P.S.

Salud «como responsable solidaria de las obligaciones insolutas a favor [su favor] y a cargo originalmente de 7 E.P.S. liquidadas […] ». Trámite que fue acumulado a la demanda ejecutiva de otras 35 I.P.S. que cursaba en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. El juez de conocimiento rechazó la demanda por falta de competencia, y apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó en auto de 16 de diciembre de 2015, y « en su lugar libró mandamiento de pago ». Contra esa determinación, el extremo ejecutado interpuso acción de tutela (2016-03274) que le fue próspera, por lo que el 23 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil le «ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla proferir una nueva providencia en donde se le pedía aclarar y profundizar la argumentación sostenida en dicha providencia en relación con el título ejecutivo […]». El fallador de segundo grado entutelado, dio cumplimiento. Adujo que « notificado el nuevo mandamiento de pago expedido dentro del marco jurídico del cumplimiento de un fallo de tutela, la parte demandada […] guardó silencio […] contra el cual no se interpuso recurso […] lo cual constituye una muestra objetiva inobjetable de conformidad con lo decidido por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla […]».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 3 Sostuvo, que culminado el trámite y proferida la

Tribunal de Barranquilla […]».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 3 Sostuvo, que culminado el trámite y proferida la sentencia, el extremo ejecutado « interpuso recurso de apelación contra la sentencia insistiendo en cuatro argumentos básicos a saber: falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de título ejecutivo, inexistencia de la solidaridad de la NACIÓNSuperintendencia de Salud con respecto al cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo por tratarse de negocios jurídicos exclusivos de las EPS liquidadas sin participación directa de la Nación Superintendencia de Salud». El Tribunal, el 4 de diciembre de 2018, confirmó la decisión emitida por el fallador a-quo. Ante el desacuerdo, la Superintendencia Nacional de Salud adelantó acción de amparo ante esta Sala de Casación contra los fallos proferidos en el ejecutivo (rad. 2018-04080). Allí alegó la «violación el derecho al debido proceso en sus dimensiones de garantía del juez natural y tutela judicial efectiva y derecho acceso a la administración de justicia», por lo que aseguró, que «la solicitud de amparo deprecada contra la sentencia de primera y segunda instancia se fundan en el mismo argumento jurídico que sirvió de base a la tutela presentada el 10 de noviembre de 2016 radicada bajo número

2016-03274, o sea FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA E

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD».

Informó que, a pesar de lo anterior, esta Sala Civil

2016-03274, o sea FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA E

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD».

Informó que, a pesar de lo anterior, esta Sala Civil concedió la protección reclamada el 22 de febrero de 2019, siendo confirmada por la Laboral el 24 de abril de ese año. Por ello, aseguró que «la tutela presentada contra los fallos de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo que nos ocupa tiene como fundamento hechos y pretensiones que fueron objeto de debate en la tutela presentada en el año 2016 siendo por tanto improcedente».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 4 3.- Pidió , conforme lo relatado , que las providencias STC2065 de 22 de febrero y STL5025 de 24 de abril de 2019, «sean revocadas […] y se ordene dejar en firme las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […]».

4. La resolución de la presente acción se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, oportunamente, el cual les fue debidamente aceptado el 11 de agosto del cursante, al encontrar configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del

Código de Procedimiento Penal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.- La Sala de Casación Laboral recriminada pidió que

de agosto del cursante, al encontrar configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.- La Sala de Casación Laboral recriminada pidió que se niegue la protección, porque el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional, y «mediante auto de 14 de junio de 2019 resolvió excluirla de revisión (rad. T-377115) », con lo cual se agotaron las etapas de esta salvaguarda excepcional. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito acusado señaló que «durante el trámite que se le impartió en primera instancia, siempre observó el respeto por el derecho fundamental al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, razón por la cual acató todas y cada una de las órdenes impartidas por el superior al igual que de los jueces de tutela que intervinieron en el mismo».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 5 3.- El Consejo Superior de la Judicatura adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones relatadas «no han sido adelantadas por el Consejo, ni este tiene injerencia en las mismas». 4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que revisadas los hechos reseñados se «advierte que los mismos no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esta entidad […]». 5.- El representante del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, hoy liquidado

asignadas a esta entidad […]». 5.- El representante del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, hoy liquidado y extinto pidió ser desvinculado de esta tramitación. 6.- Quien adujo ser el apoderado de Asistencia Médica Inmediata -AMEDI S.A.S.-, Clínica Candelaria I.P.S. S.A.S., ONCOMÉDICA S.A.S., Empresa Multiactiva de Salud SERMULTISALUD S.A.S., Servicios Vivir S.A.S., aportó escrito mediante el cual manifestó «coadyuvar en todas y cada una de sus partes la tutela de la referencia por encontrarse vulnerados los derechos fundamentales de [sus] representadas […]». LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga de Casación Penal no accedió al amparo, al encontrar que no puede invadir la competencia en sede de revisión de la Corte Constitucional, ya que «consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como elRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 6 sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, pues el 1º de noviembre del año en curso fue remitido para la Sala de Selección T7666341. En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar “petición de insistencia”, tal como

accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar “petición de insistencia”, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». IMPUGNACIÓN La formuló el accionante sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuestoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 7 quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la

7 quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que: «[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la

en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 8 protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez». 2.- A pesar de lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). 3.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se dejen sin efecto los proveídos STC2065 de 22 de febrero y STL5025 de 24 de abril de 2019, dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, al resolver la

dejen sin efecto los proveídos STC2065 de 22 de febrero y STL5025 de 24 de abril de 2019, dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, al resolver la acción de tutela de radicado 2018-04080. 4.- Rápidamente evidencia la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación proferida en otra acción de análogo tenor, puyes para tal propósito se han fijado la impugnación, la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», ante la Corte Constitucional, herramientas a las que pudo acudir el extremo querellante para que su inconformidad fuera estudiada, sin embargo, omitió ejercer ese derecho. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiteradaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 9 entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado

tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 4.1.- Adicionalmente, no se evidencia la configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda. A lo que se agrega, que la decisión cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión» y, según información del auto de 19 de noviembre de 2019 y lo plasmado en la página web, la decisión no fue seleccionada para revisión, lo que significa que en este caso se está ante «cosa juzgada constitucional». 4.2.- Sobre este tópico, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-089 de 2019 que: «Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela . Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o

Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 10 Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”» (Se resalta). Y esta Corporación, ha sostenido que: “(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de

lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…) (CSJ. 25 jun. de 2013, Exp. 2013-01262-00). 5.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 11 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER

Conjuez

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS ConjuezRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02276-01 12

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ

Conjuez

JORGE ESNESTO OVIEDO ALBAN

Conjuez

JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA

Conjuez

Consultar sobre este documento ...