🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC689-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC689-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC689-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00518-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). En remplazo de la ponencia derrotada del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela interpuesta por Juan Manuel Arzuza Manjarres contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Soledad; extensiva a los partícipes en el decurso a revisar. ANTECEDENTES 1.- Directamente, el accionante pretendió la protección del «debido proceso y acceso a la administración de justicia» ,Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00518-01 2 presuntamente vulnerados por los querellados y, en consecuencia pidió: «decretar la nulidad total del proceso de reconvención y el reivindicatorio (…) desde su admisión y todo lo actuado de manera extemporánea» en la demanda reivindicatoria que le incoó a Ana del Carmen Páez Vides (radicado n° 08758400300220160040200). Como sustento adujo que el 17 de noviembre de 2016 su antagonista fue notificada del pleito mencionado, contestó

reivindicatoria que le incoó a Ana del Carmen Páez Vides (radicado n° 08758400300220160040200). Como sustento adujo que el 17 de noviembre de 2016 su antagonista fue notificada del pleito mencionado, contestó el libelo e impetro en reconvención la usucapión del bien disputado (13 dic. 2016), de la cual tuvo conocimiento el 8 de marzo de 2017. Indicó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad dictó sentencia en favor de Páez Vides (4 dic. 2018), sin tener en cuenta que «en los alegatos de conclusión (…) le advirtió que el proceder del despacho era ilegal por habérsele vencido el termino normado en el art. 121 del C.G. del P., por cuanto habían transcurrido 21 meses» (fl. 2, cuaderno 1). Frente a lo anterior, apeló, recurso que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad (19 dic. 2018), quien fijó la audiencia de sustentación y fallo para el 6 de junio de 2019), reprogramada para el 13 de agosto siguiente, en razón a la imposibilidad de «escuchar la totalidad de cds contentivos de las diferentes audiencias llevadas a cabo en primera instancia»; así mismo, manifestó que «ante el vencimiento el 19 de junio de 2019 del termino semestral (…) se dispone prorrogar el termino para dictar sentencia por 6 meses más».Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00518-01 3 Dijo que la vista pública aludida no se pudo celebrar

semestral (…) se dispone prorrogar el termino para dictar sentencia por 6 meses más».Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00518-01 3 Dijo que la vista pública aludida no se pudo celebrar por la falta del cd contentivo del veredicto objeto de la alzada, por lo que el ad quem ofició al estrado municipal para que se la enviara, ante la negativa de la remisión, le devolvió el expediente para que surtiera la respectiva reconstrucción (16 oct.). 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad sostuvo que «el accionante debió solicitarle la nulidad del fallo al juez de segunda instancia al interior del recurso de apelación, esa es su vía judicial (…) no por este medio subsidiario; por consiguiente, solicitó la improcedencia de la misma» (fl. 98, cuaderno. 1). El Segundo Civil del Circuito de Soledad relató lo acontecido en el litigio censurado y expuso «que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, quien pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia» (fl. 100, cuaderno 1). DECISIÓN DEL A QUO Y RÉPLICA Rehusó el resguardo tras estimar que frente a las decisiones de primera instancia no se cumple el requisito de inmediatez, y tampoco evidenció que en su momento el actor haya interpuesto recurso alguno contra ellas, ni reclamó la nulidad del artículo 121 C.G.P.Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00518-01

inmediatez, y tampoco evidenció que en su momento el actor haya interpuesto recurso alguno contra ellas, ni reclamó la nulidad del artículo 121 C.G.P.Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00518-01 4 En lo atinente a lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, resaltó la incuria por no recurrir el auto por medio del cual ordenó devolver el infolio a la autoridad municipal, para que adoptara las medidas tendientes a la obtención del veredicto reprochado. Impugnó el precursor, quien esbozó que «[e]n cuanto a la exigencia de la inmediatez no puede pretenderse que ello tenga aplicación (…) pues el proceso culmina con la actuación de la segunda instancia» y, agregó que «no es posible encontrar otra herramienta de la que dispone la tutela como mecanismo de defensa ciudadana» (fls. 126 a 131, cuaderno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para debatir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de motivación, desconocimiento del precedente o vulneración directa de la C arta Magna, a condición de que el afectado comparezca en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de

condición de que el afectado comparezca en un tiempo prudencial, no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio, plantee un caso de relevancia iusfundamental, identifi que adecuadamente los hechos y prebendas conculcadas y no rebata lo resuelto en un litigio de igual índole. 2.- Busca el gestor a través de esta vía, se nulite todo lo actuado en el reivindicatorio n° 2016-00402 porque enRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00518-01 5 primera instancia se falló por fuera del año para ello previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y en la segunda, aún no se ha definido la apelación. No obstante, circunscrita la Corte a los planteamientos del opugnante, salta a la vista que debe ratificarse el proveído confutado, porque la inconformidad relacionada con las consecuencias del canon 121 del estatuto adjetivo civil no fue ventilada ante los enjuiciadores naturales, para que fueran ellos los que establecieran si es viable o no proceder conforme allí se dispone y lo insta el promotor. En efecto, de las piezas arrimadas no se vislumbra que Arzuza Manjarres hubiere postulado la «pérdida automática de competencia» y su derivada invalidez en el decurso criticado, de donde emerge con claridad que los funcionarios cognoscentes no han tenido la posibilidad de analizar ni, por ende, pronunciarse positiva o negativamente sobre tales

de donde emerge con claridad que los funcionarios cognoscentes no han tenido la posibilidad de analizar ni, por ende, pronunciarse positiva o negativamente sobre tales tópicos. Si bien adujo el impulsor en el hecho 7 de la demanda supralegal, que el juzgado municipal resolvió «adjudicar el bien a la demandada mediante prescripción extraordinaria de dominio, sin tener en cuenta que en los alegatos de conclusión el abogado nuestro, le advirtió que el proceder del despacho era ilegal por habérsele vencido el término normado en el art. 121 del C.G.P. (…)», dicha manifestación por sí sola, no puede equipararse a la expresa formulación de nulidad, máxime cuando se encuentra huérfana de prueba, en la medida que tal como lo comunicó el Juez del Circuito, «el Cd que reposaRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00518-01 6 en el expediente rotulado como 2018-0622 04/12/2018 no contiene la audiencia del proceso de la referencia» (fl.15 vto. c. 2), lo que dificulta acreditar lo acaecido en la audiencia de sustentación y fallo del 4 de diciembre de 2018. De otro lado, la única rogativa dirigida por el quejoso al ad quem, está relacionada con una prejudicialidad en virtud de la investigación penal adelantada contra el juez municipal (31 may. 2019). En otros términos, la salvaguarda así incoada resulta abiertamente carente de residualidad, porque (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el

En otros términos, la salvaguarda así incoada resulta abiertamente carente de residualidad, porque (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (STC1589-2018). Además, (…) mientras no se formule la petición respectiva, resuelva y agoten los recursos ordinarios, mal podría esta Sala entrar a terciar sobre la temática, comoquiera que estaría volviendo principal un mecanismo accesorio de defensa de privilegios esenciales, sin que siquiera el extremo accionado tuviera la oportunidad de pronunciarse CSJ STC072-2020. 3.- Por consiguiente, se ratificará la determinación objetada.Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00518-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 08001-22-13-000-2019-00518-01 8

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...