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CSJ - STC689-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC689-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC689-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Nelson Jaramillo Estrada, quien afirma representar a la sociedad Jaramillo Estrada Ltda., frente a la Fiscalía Veinticinco Seccional, la Personería Municipal, el Procurador Delegado Para Asuntos Ambientales, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, -DAGMA-, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -C.V.C-, el y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

2. Del confuso y extenso ruego tuitivo y sus anexos se

extrae como base de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , se tramita, en contra del quejoso y la empresa Jaramillo Estrada Ltda., juicio ejecutivo hipotecario

extrae como base de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , se tramita, en contra del quejoso y la empresa Jaramillo Estrada Ltda., juicio ejecutivo hipotecario adelantado por la sociedad Mejor Vivir Constructora S.A., asunto en el cual se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 370-17638 y 370-38368. Mediante sentencia STC7237-2019, esta Sala, ordenó al citado despacho vincular al pleito sublite, a la Personería Municipal de esa ciudad y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, “con el fin de constatar la veracidad de las denuncias elevadas por el aquí actor”, respecto de la protección ambiental de la que gozan los predios objeto de cautela. Cumplido lo anterior, el extremo pasivo de ese compulsivo requirió el levantamiento de las referidas medidas, aduciendo que los bienes hacen parte de las “reservas forestales de las cuencas hídricas del país”, pedimento denegado en auto de 20 de septiembre de 2020, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 pues, según adujo el fallador, uno de los fundos no hace parte del Sistema Municipal de Área Protegida (SIMAP) y, el otro, aunque sí está situado en una Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH), puede ser objeto de remate, pues

parte del Sistema Municipal de Área Protegida (SIMAP) y, el otro, aunque sí está situado en una Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH), puede ser objeto de remate, pues de practicarse esa diligencia únicamente se afectaría la titularidad del bien y no los valores ambientales del cual es “sujeto de protección”. Esa providencia fue apelada por el tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, el 18 de agosto de 2020, confirmó la determinación del a quo. El actor censura las mencionadas decisiones, pues, en su sentir, se tuvo en cuenta un informe rendido por la Personería Municipal de Cali, el cual contiene “(…) la presunta falsa interpretación de los convenios internacionales firmados por Colombia ante las Naciones Unidas para la protección de las cuencas hídricas (…)”. Aduce el gestor que, por los hechos anteriormente narrados, impetró en la Fiscalía Veinticinco Seccional de la mencionada capital, acción penal contra la empresa Mejor Vivir S.A. por el delito de “ fraude procesal”; sin embargo, esa autoridad ha “guardado silencio” ante su denuncia.

3. Implora, en concreto, ordenar a la referida Personería corregir el “informe” emitido en el caso bajo estudio, y exigirle al citado ente investigativo adelantar el correspondiente “juicio oral”.

3. Implora, en concreto, ordenar a la referida Personería corregir el “informe” emitido en el caso bajo estudio, y exigirle al citado ente investigativo adelantar el correspondiente “juicio oral”.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Corporación Regional Autónoma del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada del presente ruego, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El juzgado querellado remitió el “link” digital de consulta del expediente contentivo del pelito subexámine.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Nelson Jaramillo Estrada reprocha la negativa de las autoridades jurisdiccionales fustigadas a levantar el embargo decretado en el juicio ejecutivo hipotecario bajo estudio.

Esta Sala analizará el proveído de 18 de agosto de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.

2. Para resolver el caso, la corporación recriminada comenzó indicando que el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 370-17638, se encuentra “ al interior de uno de los polígonos prioritarios para declaratoria ” en el Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP), sin aun estar incluido dentro de éste, pues así lo certificó, tanto la Personería, como el Departamento Administrativo de

Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP), sin aun estar incluido dentro de éste, pues así lo certificó, tanto la Personería, como el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, motivo por el cual, se adujo, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 no existe limitación alguna para que sobre ese bien recaiga la cautela criticada por el quejoso, “(…) sin perjuicio de que, una vez el mismo sea declarado dentro de los bienes que integran el Sistema Municipal de Áreas Protegidas de Cali – SIMAP, e hipotéticamente tal inclusión varíe su naturaleza de bien privado a de uso público (en caso de que por las especiales circunstancias del bien ello deba ser así), su situación jurídica sea nuevamente revisada por la judicatura antes de ordenar su venta forzada (…)”. Ahora, respecto del predio con folio N° 370-38368, adujo: “(…) [D]e entrada es menester advertir que las normas que regulan las zonas protegidas por el SIMAP no limitan la posibilidad de que un inmueble de propiedad privada, afectado por tal protección ambiental, sea objeto de embargo y un posterior remate ya que, toda vez que el mismo, al no haber sido objeto de negociación directa-voluntaria o de expropiación, tal como lo dispone el Decreto 953 del 2013, en su artículo 6, que regula el procedimiento especial para la adquisición de predios priorizados que propenden

directa-voluntaria o de expropiación, tal como lo dispone el Decreto 953 del 2013, en su artículo 6, que regula el procedimiento especial para la adquisición de predios priorizados que propenden la conservación de recursos hídricos, no ha mutado su condición a un bien de uso público, inalienable”. “En razón a lo antes expuesto, si el predio tiene la titularidad del derecho de dominio en cabeza de un particular, y a la fecha, no se ha sometido a una negociación directa voluntaria o no ha sido objeto de expropiación “ni sometido por la ley a la reserva de dominio privado” (artículo 63 C.P.), en principio puede soportar una medida cautelar como la decretada y, por ende, no se encuentra inmerso en la causal 3 del artículo 594 del C.G.P.”. “Lo anterior, claro está, sin perder de vista que, (…) la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad, como en el presente asunto, en donde el propietario de los bienes afectos debe atender limitaciones a su utilización a fin de garantizar la conservación de las áreas de protección ambiental, y no así que la misma protección no pueda mantenerse si el bien cambia de titular de dominio”. “Conforme a lo anterior, errado sería concluir que la medida de embargo y secuestro decretada sobre el inmueble que hace parte del Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) deba ser levantada, toda vez que, si bien se trata de un predio protegido,

embargo y secuestro decretada sobre el inmueble que hace parte del Sistema Municipal de Áreas Protegidas (SIMAP) deba ser levantada, toda vez que, si bien se trata de un predio protegido, eso no imposibilita su enajenación, y por tanto, ser objeto de embargo y posterior venta forzada; situación ésta que también ha 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 sido contemplada por la Personería Municipal al señalar que: “Lo anterior deja claro que los valores ambientales que posee el inmueble identificado con Numero Predial Nacional 760010000560000080041000000000 y el número de matrícula inmobiliaria 370-38386, especialmente los relacionados con la Zona Rural de Regulación Hídrica (ZRH), no impiden su embargo o posterior remate si es el caso, puesto que lo que está en juego es la titularidad del inmueble y no los valores ambientales que lo sujetan a especial protección, los cuales permanecen independientemente de quien sea su titular”.

3. La reseñada argumentación demuestra la equivocación cometida por el tribunal, pues en el asunto puesto a su conocimiento no atendió a todas las normas de rango superior que, sobre el tema de espacio público, rigen el caso. Veamos: El artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, señala que una ronda hidráulica “se constituye en una norma de

caso. Veamos: El artículo 1º del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, señala que una ronda hidráulica “se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental” y está integrada por la “(…) faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)” y por “(…) el área de protección o conservación aferente (…)”, para cuyo cuidado la autoridad competente debe establecer “directrices de manejo ambiental”, según la Guía Técnica elaborada para tal efecto1. A voces del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área 1 Último inciso del numeral 4º del artículo 2.2.3.2.3ª.2., del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 2245 de 2017. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 de su jurisdicción y en el marco de sus facultades, el acotamiento de las referidas zonas de preservación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU842 de 2013, destacó: “La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU842 de 2013, destacó: “La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente. Este mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna.   Son definidos  por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental.”

cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental.” “El constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección constitucional.   Esto lo concreta en los artículos 82, 63 y 102 de la Carta Política, entre otros, cuando (i) le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular; (ii) le asigna la calidad de inalienable, imprescriptible e inembargables a los bienes de uso público; y (iii) consagra que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación. Respecto de estas disposiciones la Corte ha dicho que con ellas el Constituyente de 1991 amplió la idea tradicionalmente aceptada en los artículos 674 y 678 del Código Civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos ríos y lagos) señalados en dicha legislación, sino que se extiende a todos aquellos inmuebles públicos, y a algunos elementos específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva.”

específicos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, o por sus características arquitectónicas naturales, están destinados a la utilización colectiva.” 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 Luego, todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico, en extensión máxima de treinta metros, forma parte de una zona de especial protección por su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado espacio público sobre el cual no está permitido levantar ningún tipo de construcción, dada la evidente afectación al ecosistema que tales edificaciones generan. Incluso, desde el año 1974 el Decreto Ley 2811 preveía en su artículo 83, la inalienabilidad e imprescriptibilidad de las siguientes porciones de terreno, entre ellas, la que aquí nos interesa: “a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas” (S. N.). El artículo 594 del Código General del Proceso, por su parte, también establece que son bienes inembargables, además de los señalados en la Constitución Política o en

El artículo 594 del Código General del Proceso, por su parte, también establece que son bienes inembargables, además de los señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, “(…) [l]os bienes de uso público (…)”.

4. Atañedero a la naturaleza jurídica de los predios ubicados en el territorio nacional, esta Corporación en pretérita oportunidad conceptuó: “(…) Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 de dominio particular y bienes de dominio o de uso público. Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él (…)”. “(…) Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado (…)”. “(…) Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución Política, a cuyo tenor: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”. Y más adelante, el artículo 332 ibidem señala: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes” (…)”. “(…) Por su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la

preexistentes” (…)”. “(…) Por su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” (…)”. “(…) La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada (…)”. “(…) Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad. A tal respecto, la Corte Constitucional explica: “(…) Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés

propiedad. A tal respecto, la Corte Constitucional explica: “(…) Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público (…)”. “(…) Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público (Sentencia T-292 de 1993) (…)”. “(…) Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables (…)”. “(…) En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e

comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (CSJ SC1727, 15 Feb. 2016, Rad. 200401022-00(…)” (destacado del texto original). Ahora, ante las evidentes afectaciones a los sistemas naturales, que han conllevado a la crisis climática mundial, paulatinamente, se ha abierto paso a las ideas que propende por la conservación de aquellas zonas de gran relevancia para las especies animales y vegetales, por lo cual, se diseñan políticas públicas que, a riesgo de afectar la propiedad privada, propenden por la restricción a las actividades económicas que pudieran afectar el ecosistema del lugar. Frente al punto, esta Sala, en una sentencia hito sobre los derechos de conservación de los recursos naturales, reflexionó: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 “(…) Por múltiples causas simultáneas, derivadas, conexas o aisladas que impactan el ecosistema negativamente , las cuestiones ambientales ocupan un lugar preponderante en la agenda internacional, no sólo de científicos e investigadores, sino también de políticos, de la gente del común y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados. Día a día abundan las

agenda internacional, no sólo de científicos e investigadores, sino también de políticos, de la gente del común y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados. Día a día abundan las múltiples noticias, los artículos e informes de diferentes estamentos, poniendo presente la variación gravísima de las condiciones naturales del planeta. Hay amenaza creciente, inclusive, a la posibilidad de existencia del ser humano (…)”. “(…) Esos inminentes peligros se hacen evidentes en fenómenos tales como el aumento excesivo de las temperaturas, el deshielo de los polos, la extinción masiva de especies animales y vegetales o la ocurrencia cada vez más frecuente de eventos meteorológicos y desastres por fuera de los márgenes anteriormente considerados normales. Hay inusitadas e imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles, maremotos, desecamientos de ríos, desaparición creciente de especies, etc (…)”. “(…) Los ecosistemas están expuestos a situaciones muy extremas que impiden su subsistencia; ello trae consigo un agotamiento de los recursos naturales, sean o no renovables. Nos enfrentamos a i) una ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de subsistencia para la población

agotamiento de los recursos naturales, sean o no renovables. Nos enfrentamos a i) una ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de subsistencia para la población mundial; y ii) a la contaminación y mutación de nuestro entorno por la colonización irracional de bosques y ampliación de las fronteras urbanas, agrícolas, industriales y extractivas que aumentan la deforestación. “(…) La humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición hegemónica planetaria llevó a la adopción de un modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el consumismo y los sistemas políticoeconómicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales (…)”. “(…) No obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”, que supere la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 desmedida “homomensura”2 “autista” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para

desmedida “homomensura”2 “autista” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)”3. “(…) [A]nte la existencia de [los] riesgos y problemas de carácter planetario (…)”4, la judicatura debe propugnar en el Estado Constitucional, por el reconocimiento efectivo de los derechos que aun cuando en principio pareciera “(…) se orient[a]n a la protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables (…)”5, sustancialmente, apuntan a la defensa de los derechos esenciales de la persona (…)”. “(…) Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. En palabras de PecesBarba, es necesario pasar de una “ética privada”, enfocada al bien particular, a una “ética pública”, entendida como la implementación de valores morales que buscan alcanzar una cierta concepción de justicia social 6, para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como “derechos-deberes”. Según el citado autor:

buscan alcanzar una cierta concepción de justicia social 6, para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como “derechos-deberes”. Según el citado autor: “(…) [E]l titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos”7 (…)”8. 2 PROTÁGORAS DE ABDERA: “El hombre es la medida de todas las cosas, de las que existen en cuanto existen y de las que no son en cuanto no son”. CALVO T. “De los Sofistas a Platón. Política y Pensamiento”. Madrid: Cincel. 1986. 3 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016. 4 RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, “Claves para entender los nuevos derechos”. 5 Ídem. 6 PECES BARBA, Gregorio, “ Ética pública- ética privada ”, en “Anuario de Filosofía del Derecho ”, Nº XIV (1997), págs. 531544. 7 PECES-BARBA, Gregorio. “ Escritos sobre Derechos Fundamentales ”. Eudema Universidad. Madrid 1.968. Pág. 209. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 1992.

7 PECES-BARBA, Gregorio. “ Escritos sobre Derechos Fundamentales ”. Eudema Universidad. Madrid 1.968. Pág. 209. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 1992. 8 CSJ, STC4360 de 2018. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 En el marco de las regulaciones constitucionales sobre la protección ambiental, es pertinente resaltar la naturaleza constitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y de la obligación de conservar el ecosistema: El artículo 8 de la Constitución Política , estipula: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Aunado a ello, el artículo 79 ejúsdem, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo: “(…)  Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Con el fin de salvaguardar el medio ambiente de daños irremediables, se regula la función preventiva de las autoridades ambientales en el artículo 80 de la Carta al imponer el deber del Estado de planificar el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; asimismo, dispone que le corresponde prevenir y controlar los factores de riesgo ambientales. Del mismo modo, el artículo 88 ibídem respecto de los

su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; asimismo, dispone que le corresponde prevenir y controlar los factores de riesgo ambientales. Del mismo modo, el artículo 88 ibídem respecto de los deberes y obligaciones del Estado con el de fin proteger y salvaguardar los recursos naturales, señala: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00012-00 conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. Asimismo, el artículo 95 numeral 8 de la Carta, reitera el compromiso del Estado y de las personas para preservar el ambiente, instituyendo: “(…) El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;” En el art. 226 de la C.N., se aboga por la internacionalización de las relaciones ecológicas, por los

naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;” En el art. 226 de la C.N., se aboga por la internacionalización de las relaciones ecológicas, por los deberes de protección y prevención de los daños al medio ambiente, en consonancia con los arts. 78,79 y 80 de la C.N. Desde el plano legislativo y administrativo, la defensa del medio ambiente es un imperativo legal aún en disposiciones anteriores a la Carta del 1991, como obligación de proteger los recursos naturales. Por ello, se expidió una regulación que priorizara el interés público sobre el privado en materia ambiental. En la Ley 23 de 1973, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para e

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