🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC690-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC690-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC690-2020 Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02319-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Se ocupa la Corte de la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela impetrada por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. TGI S.A. contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó revocar el proveído de 26 de agosto de 2019, a través del cual el encartado se negó a tener en cuenta la notificación que del mandamiento de pago, le hizo a Ruth Gisela Pineda por correo electrónico, en el ejecutivo hipotecario que le instauró, radicado bajo el número 11001310303420190003300.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02319-01 Ello, porque en su criterio, a diferencia de lo argüido por el querellado, quien adujo que «no se cumplen con los presupuestos previstos en los artículos 291 y 292 del C.G.P., por cuanto pese a que la empresa de correos certifica que la dirección de correo electrónico a la cual se envió las notificaciones sí existe, expresa que los correos no han sido

por cuanto pese a que la empresa de correos certifica que la dirección de correo electrónico a la cual se envió las notificaciones sí existe, expresa que los correos no han sido abiertos, siendo así que (…) los demandados no han recibido las notificaciones», sí se estructuran. Al respecto, precisó en lo medular, que no tiene por qué acreditar que «los correos hayan sido abiertos» , ya que dicha normatividad presume que se «recibió la comunicación» con los «certificados –acuse de recibo» expedidos por Servicios Postales Nacionales (4-72), por conducto de quien envió los avisos citatorio y notificatorio. Relató además, que recurrió en reposición lo confutado, pero el Juzgado mantuvo el rechazo. 2.- El despacho fustigado defendió la legalidad de lo confutado. 3.- El a quo desestimó la ayuda, fundado en que la directriz acusada es razonable, al soportarse en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Inconforme, impugnó la actora. Acotó que la interpretación que el accionado hizo de esas pautas «desconoce la eficacia de las disposiciones legales que 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02319-01 permiten utilizar medios electrónicos» para enterar a las partes de la existencia del proceso, ya que al «exigir que quien deba ser notificado (…) debe acusar (…) recibo o incluso abrir el mensaje de datos, ignorando el certificado de entrega del servicio postal autorizado 4-72, que da cuenta de que el

ser notificado (…) debe acusar (…) recibo o incluso abrir el mensaje de datos, ignorando el certificado de entrega del servicio postal autorizado 4-72, que da cuenta de que el mensaje fue entregado y recibido a la dirección electrónica del demandado», olvida la «presunción establecida» en dichos parámetros. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará, porque en efecto, la determinación reprochada no es arbitraria. Dijo la agencia atacada que la «notificación por correo electrónico» realizada por la precursora a Ruth Pineda Delgado carece de eficacia, porque «no hay acuse de recibo» de la destinataria, en tanto «la empresa de correos» indicó que «los correos no han sido abiertos». Tal postura, sin dudarlo, encuentra respaldo en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 del estatuto adjetivo, ya que liga la validez de ese medio de comunicación al «acuso de recibo» por el «destinatario». Así, consagra que «se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo». De suerte, que para entender que la «notificación» ha sido efectiva, el «iniciador», quien origina el mensaje de datos, debe «recepcionar acuse de recibo». Si no sucede de ese modo, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02319-01 no podrá «presumirse que el destinatario recibió la comunicación». En armonía con lo explicado, el inciso final del artículo

3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02319-01 no podrá «presumirse que el destinatario recibió la comunicación». En armonía con lo explicado, el inciso final del artículo 20 de la Ley 527 de 1999, «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones» , consagra que «Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos , y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo , se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo». A su turno, el canon 21 ejusdem dispone que «Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos» . Por su parte, el artículo décimo cuarto del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta «la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia», consagra que «los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente»; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de

de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente»; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión» (se enfatiza). 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02319-01 Luego, para aceptar este tipo de «comunicación» debe generarse «acuse de recibo del mensaje» y, si no lo hay, el funcionario está habilitado para restarle «eficacia». Ahora, el artículo 20 de la citada Ley 527 regula lo concerniente a dicho mecanismo, al prever que [s]i al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos (se resalta). Entonces, como la célula judicial censurada no encontró probado ninguno de esas hipótesis y, por tanto, que el «iniciador» hubiese «recepcionado acuso de recibo del mensaje», tras advertir que los «correos no han sido abiertos», es plausible la «negativa a tener en cuenta la notificación por

el «iniciador» hubiese «recepcionado acuso de recibo del mensaje», tras advertir que los «correos no han sido abiertos», es plausible la «negativa a tener en cuenta la notificación por medio de correo electrónico a la demandada». Lo anterior, por supuesto, descarta la tesis que propone la recurrente, quien afirma que los «certificados de entrega –acuses de reciboemitidos por la empresa de servicio postal autorizado acreditaron la entrega de las comunicaciones de notificación» (fl. 51), pues como se vio, no tienen esa calidad y, por tanto, no es posible, con estribo en tales piezas, «presumir» que la comunicación» fue «efectiva». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02319-01 Ahora, y no es que tuviera que «demostrar» que el «correo fue abierto», sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que « el iniciador recepcionó acuse de recibo», lo que se repite, no ocurrió en el caso. Sobre el particular, en CSJ STC16051-2019 se dijo que En lo tocante a la notificación vía correo electrónico, el inciso quinto del numeral 3º de la misma disposición consagra que se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo . En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos ” (se enfatiza). (…) Finalmente y dado que la ley presume que el destinatario del mensaje de datos ha tenido acceso al mismo cuando el sistema de información de la entidad

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos ” (se enfatiza). (…) Finalmente y dado que la ley presume que el destinatario del mensaje de datos ha tenido acceso al mismo cuando el sistema de información de la entidad genera el «acuse de recibo», es importante que éste haya sido certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado. 3.4. La utilización de «medios electrónicos e informáticos» en las actuaciones judiciales inicialmente fue regulada por la Ley 527 de 1999 «por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», que fijó los principios aplicables a la transmisión, recepción, validez, eficacia y prueba de los mensajes de datos, entre otras temáticas relacionadas con el uso de las nuevas tecnologías de la información. Su implementación en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, cuyos preceptos recogen los postulados decantados por la Ley. 2.- En consecuencia, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02319-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02319-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

7Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02319-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8

Consultar sobre este documento ...