CSJ - STC6902-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6902-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6902-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez contra el fallo emitido el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauraron a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Departamento de Antioquia y demás intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-004-201000010-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron revocar la sentenciaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 proferida por la Sala de Casación Laboral el 3 de septiembre de 2019 (SL3573-2019), que no casó la expedida por el Tribunal de Medellín (30 en. 2015), que a su vez infirmó la del «Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto LaboralItinerante del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito » de dicha ciudad (18 nov. 2010), estimatoria de varias de las pretensiones que elevaron contra el Departamento de Antioquia. Pidieron que en su lugar se mantenga lo decidido en
ciudad (18 nov. 2010), estimatoria de varias de las pretensiones que elevaron contra el Departamento de Antioquia. Pidieron que en su lugar se mantenga lo decidido en primera instancia y se les conceda la totalidad de las aspiraciones invocadas o, en su defecto, se dicte «sentencia en la que como juez de tutela [se] ordene al Departamento de Antioquia reconocerlas», o, se conmine a la Corte que «proceda en un lapso no superior a cuarenta y ocho (48) horas (…) a dictar nueva sentencia donde case la providencia del Tribunal de Medellín» y acceda a todas sus súplicas. 2.- Al efecto, relataron que demandaron al Departamento de Antioquia para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978, « con retroactividad a las fechas en que cumplieron 50 años: 16 de septiembre, Gallego M; y 16 de octubre, Sánchez R. », la indexación de la primera mesada pensional, las primas de «marcha de jubilación y de vida cara para pensionados debidamente indexadas», más la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Precisaron que el Juzgado «concedió la pensión de 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 jubilación» y negó el resto de los pedimentos, al paso que el
Precisaron que el Juzgado «concedió la pensión de 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 jubilación» y negó el resto de los pedimentos, al paso que el Tribunal de Medellín infirmó el veredicto arguyendo que «no tienen derecho a la pensión de jubilación» , ya que para ello «tenían que cumplir los requisitos de edad y tiempo durante la vigencia del contrato de trabajo» , lo que no ocurría en su caso, pues la relación laboral con el Departamento de Antioquia culminó en el 2006 y los 50 años contemplados en la Convención para alcanzar la prestación los cumplieron el 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente.
Inconformes con dicha determinación, plantearon casación, sin embargo, la Sala de Casación Laboral no quebró lo zanjado, porque a pesar de que estimó que «la norma convencional estaba vigente », concluyó que la edad debía verificarse en vigencia de la relación de trabajo. En criterio de los gestores, dicha hermenéutica desconoce «el precedente constitucional contenido en la SU267/2019 sobre la interpretación de las normas convencionales y en el cual se analizó a profundidad la cláusula duodécima de la Convención Colectiva con la [reclaman el] derecho a la pensión de jubilación (…) », en el entendido que «no se requiere llenar el requisito de la edad
cláusula duodécima de la Convención Colectiva con la [reclaman el] derecho a la pensión de jubilación (…) », en el entendido que «no se requiere llenar el requisito de la edad estando vigente el contrato laboral». Agregaron que lo dictaminado también quebranta su derecho a la igualdad, ya que, en otras ocasiones, a través de «tutela», se ha reconocido la pensión de jubilación 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 instada (SU 445-2019, STC1256-2019, STC12517-2019, STP16949-2019). 3.- La Sala de Descongestión enjuiciada defendió su proceder y señaló que «no tienen competencia para variar la jurisprudencia actual imperante de la Sala de Casación Laboral y mucho menos para dar aplicación a la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en materia laboral y de seguridad social». La Procuraduría 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento de Antioquia se opusieron al auxilio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo no accedió al amparo fundado en que la directriz adoptada no es arbitraria, pues «con argumentos claros, razonables, y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate». Recurrieron los precursores quienes alegaron que no
claros, razonables, y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate». Recurrieron los precursores quienes alegaron que no se estudió la infracción del precedente constitucional e insistieron en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado será revocado, porque como lo sostienen los actores, lo resuelto por la Sala de 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación sobre los alcances de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de trabajadores de esa entidad territorial (SINTRADEPARTAMENTO). 2.- El tema de la exégesis de las Convenciones Colectivas no ha sido pacífico en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que inicialmente y por varios años, fundado en que aquellas eran simplemente medios de convicción, sostuvo que cualquiera de los «alcances» viables que el juzgador acogiera al examinar una «cláusula convencional» no tenía la virtualidad de destruir la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las sentencias judiciales. De allí, que
al examinar una «cláusula convencional» no tenía la virtualidad de destruir la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las sentencias judiciales. De allí, que con independencia de la hermenéutica que se aceptara, la Corporación la respetaba, absteniéndose de casar el veredicto de segundo grado (CJS 9 mar. 2005, rad. 24962, SC 4 jul. 2012, rad. 39112, SL12944-2014, entre otras), Sin embargo, esa postura fue revaluada por la Corte Constitucional mediante fallos de unificación, estableciendo que dichos pactos tienen el carácter de normas y, por ende, al presentarse dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación de los principios de favorabilidad, pro operario y del «derecho al debido proceso» (SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019). 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 Tal precisión surgió a raíz de la discusión que se generó en casos donde se debatió el alcance que debía otorgarse a la «cláusula de una Convención Colectiva» en la que se reconocía a favor de los «trabajadores» «pensión de jubilación», previo cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. Una de las «Convenciones Colectivas» analizadas fue la
que se reconocía a favor de los «trabajadores» «pensión de jubilación», previo cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. Una de las «Convenciones Colectivas» analizadas fue la celebrada entre el Departamento de Antioquia y su Sindicato, la cual sirve de sustento a los pedimentos de los quejosos. Es así como en la sentencia SU267-2019 acotó, Frente al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en duda la existencia de una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el fin de ilustrar este punto se vuelve a traer a colación su texto literal:
“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01
cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”.
Como puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que el Gobierno Departamental continuará reconociendo una pensión de jubilación “a todos sus trabajadores” que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por otra parte, el parágrafo primero de la cláusula reconoce otro tipo de pensión “al trabajador amparado por esta Convención ” que cumpla 50 años de edad y haya laborado 30 años o más; y, finalmente, el parágrafo segundo avala otra prestación “ a los trabajadores que estando vinculados” cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20.
Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la
segundo avala otra prestación “ a los trabajadores que estando vinculados” cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20.
Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar expresamente las palabras “extrabajadores” o “trabajadores que hubiesen desempeñado”, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación.
Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente “a los trabajadores que estando 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 vinculados” cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.
Además, se destaca que, si se admite la interpretación del
trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.
Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años.
Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante (…). Postura que reiteró en la SU445-2019, al esgrimir, que Es claro que la Corte no analizó la sentencia objeto del recurso de casación con un mínimo detalle. En especial, no se tuvo en 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Medellín dio por sentado que ‘literalmente’ la Convención Colectiva excluía a los trabajadores que no seguían vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de ‘ todos sus trabajadores ’ sin hacer distinción entre los que siguen vinculados y los que no. También
sentado que ‘literalmente’ la Convención Colectiva excluía a los trabajadores que no seguían vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de ‘ todos sus trabajadores ’ sin hacer distinción entre los que siguen vinculados y los que no. También es claro que no se considera en modo alguno el deber de interpretar el texto de acuerdo con el principio de favorabilidad. Finalmente, tampoco se hace referencia a la existencia del precedente constitucional y, consecuentemente, no se dan razones de por qué sí se podría apartar en esta ocasión de aquel precedente fijado en la sentencia de unificación SU-241 de 2015 y reiterado posteriormente. Así pues, es claro que la Sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos violaciones al derecho al debido proceso, dejó de aplicar el principio de favorabilidad laboral y el precedente jurisprudencial constitucional pues (i) simplemente no consideró el que existe y, por tanto, (ii) no se dan razones por las cuales se considera que la solución para el caso concreto deba ser otra. Es decir, ni se sigue el precedente, ni se dan razones suficientes para apartarse del mismo. En esta oportunidad, se insiste, es de vital importancia para el Sistema Jurídico que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria cumpla su función de unificación de jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales y derivados del bloque de constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales constitucionales.
jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales y derivados del bloque de constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales constitucionales.
En conclusión, de forma similar a como ocurrió en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes. Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho pensional del accionante y de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 tomó distancia con base en una justificación suficiente. En tal medida, se revocarán las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejará en firme la sentencia del Juez de primera instancia que reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión. 3.- Significa entonces, que la Corte Constitucional sentó la «regla de decisión », según la cual, al admitir varias interpretaciones la cláusula convencional que establece en favor de los «trabajadores del Departamento de Antioquia » una «pensión de jubilación », debe aplicarse, en atención al
sentó la «regla de decisión », según la cual, al admitir varias interpretaciones la cláusula convencional que establece en favor de los «trabajadores del Departamento de Antioquia » una «pensión de jubilación », debe aplicarse, en atención al principio de favorabilidad aquella que beneficie más el trabajador, esto es, la que admite que el requisito de la edad para alcanzar el «derecho» puede verificarse con posterioridad a la finalización del vínculo laboral. Tal directriz al «unificar el alcance e interpretar un derecho fundamental, se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro » (SU068-2018). De modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto de derecho, y en caso de apartarse de ella tendrá que justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, a fin de garantizar el « derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013). 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 Si no se procede de ese modo, se estructura el «desconocimiento del precedente constitucional», que se
10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 Si no se procede de ese modo, se estructura el «desconocimiento del precedente constitucional», que se configura, «cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional» (SU0912016). 4.- Empero, en el sub lite, la Colegiatura censurada al desatar la casación que propusieron los querellantes contra lo resuelto por el Tribunal de Medellín, dejó de lado tal mandato, al acotar, entre otros aspectos, que En este asunto le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal equivocó su juicio valorativo al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir el requisito de los 50 años de edad de que trata la estipulación convencional, en vigencia de la relación laboral. La cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo 1970, señala concretamente lo siguiente (…). Pues bien, sobre la forma como se debe entender la citada estipulación convencional, la Corte en un proceso seguido contra
1970, señala concretamente lo siguiente (…). Pues bien, sobre la forma como se debe entender la citada estipulación convencional, la Corte en un proceso seguido contra el mismo ente territorial, en sentencia SL022-2018, rad. 53695, estudió argumentos similares a los aquí expuestos por el recurrente, y por mayoría consideró que el requisito de la edad para pensionarse debía cumplirse, según el texto convencional, en vigencia de la relación laboral, por lo cual, adoctrinó: 11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se
reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta (…). En el sub lite, se insiste, los recurrentes Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplieron la edad de 50 años el 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, cuando el vínculo laboral había fenecido, pues terminaron en su orden el 16 de marzo de 2006 y el 6 de septiembre de igual año. Por manera que el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca la censura, por el contrario, sus inferencias se avienen a la jurisprudencia imperante en la Sala, para estos casos. 12Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 Por último, cumple decir, que en este asunto no es dable hablar de derechos adquiridos conforme al artículo 53 de la CN, pues la verdad es que los demandantes frente a la pensión convencional simplemente contaban con una expectativa que no llegó a
de derechos adquiridos conforme al artículo 53 de la CN, pues la verdad es que los demandantes frente a la pensión convencional simplemente contaban con una expectativa que no llegó a concretarse, en la medida que los contratos de trabajo terminaron antes de cumplir con el requisito de la edad que exigía la cláusula convencional para acceder a la citada prestación económica. Lo que impone, entonces, remediar el yerro cometido, a fin de que la situación de los precursores sea definida a la luz del «precedente constitucional » que rige la controversia que plantearon al Departamento de Antioquia, sin que pueda defenderse la razonabilidad de lo confutado, arguyendo que no se «no se tiene competencia para variar la jurisprudencia actual imperante de la Sala de Casación Laboral y mucho menos para dar aplicación a la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en materia laboral y de seguridad social », ya que como lo ha dicho la Sala (…) el criterio del Alto Tribunal Constitucional debe ser aplicado, pues se refiere a garantías imprescriptibles que imponen una interpretación favorable para los trabajadores, sin que sea dable restringirlas, analizando, únicamente, los criterios jurisprudenciales vigentes, pues un Estado Constitucional pugna por la progresividad de las prerrogativas sustanciales (STC 28 abr. 2020, rad. 2019-02237-01). 5.- Recientemente, en un caso de idénticos contornos
por la progresividad de las prerrogativas sustanciales (STC 28 abr. 2020, rad. 2019-02237-01). 5.- Recientemente, en un caso de idénticos contornos a éste, la Sala expuso: 13Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 Establecidas las cuestiones precedentes, corresponde confirmar la determinación impugnada, al avizorar esta Corporación que el fallo a través del cual se desestimó la prerrogativa reclamada por la promotora, es contrario a la actual jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en donde se determina que, en materia laboral, se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho. Esta Sala, en sede de tutela, ante reclamos similares ha enfatizado la trascendencia del principio arriba mencionado, como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios (…)
5. Bajo tal parámetro, no era dable para la Sala de Descongestión atacada, apartarse de las motivaciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia de unificación reseñada, donde se estableció el deber del Tribunal de casación de velar porque la hermenéutica aplicada a los convenios laborales, sea la más favorable para el trabajador.
reseñada, donde se estableció el deber del Tribunal de casación de velar porque la hermenéutica aplicada a los convenios laborales, sea la más favorable para el trabajador.
6. Cabe resaltar, la accionante en su escrito, censura a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, aduciendo que la misma se rebeló en contra de los múltiples precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, el contenido en la sentencia SU-113 de 2018, SU-241 de 2015 (…).
7. Bajo las anteriores premisas, se tiene que la motivación de la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación especializada de esta Corporación, no armoniza con la anotada línea jurisprudencial que sobre la temática la Corte Constitucional ha decantado, configurándose así una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
14Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01
8. En consecuencia, así como lo consideró el a quo constitucional, corresponde dejar sin efecto el fallo a través del cual se desestimó la pensión convencional reclamada por la aquí promotora, por cuanto es contrario a la jurisprudencia constitucional imperante sobre la “condición más beneficiosa”, en materia de pensiones, además de reñir abiertamente en la postura adoptada en la citada sentencia SU-267 de 2019 (STC
constitucional imperante sobre la “condición más beneficiosa”, en materia de pensiones, además de reñir abiertamente en la postura adoptada en la citada sentencia SU-267 de 2019 (STC 28 abr. 2020, rad. 2019-02237-01, ya reiterada). 6.- Así las cosas, toda vez que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció el «precedente» de la Corte Constitucional sobre la interpretación de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva invocada por los reclamantes, el resguardo suplicado debe abrirse paso. Para tal efecto, se le ordenará dejar sin valor el veredicto de 3 de septiembre de 2019, para que en su lugar expida otro en el que aplique la regla jurisprudencial referida. Además, deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y 15Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo
Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y 15Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01 procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo implorado por Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez y se deja sin valor la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral en el recurso que los accionantes formularon contra el veredicto emitido por el Tribunal de Medellín (SL3573-2019). En consecuencia, se ORDENA a dicha Colegiatura que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos aquí expuestos. Para ello se le otorga el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que tenga acceso al expediente n° 05001-31-05-0042010-00010-00. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
16Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00171-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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