CSJ - STC691-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC691-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC691-2020 Radicación N.º 47001-22-13-000-2019-00339-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2019). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la tutela promovida por Fredy Molina Jaime en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga -Magdalena, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que afirma que dentro del proceso de resolución de contrato de compraventaRadicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01 adelantado en su contra, por parte de Roger Alberto Fandiño, no se le notificó debidamente del auto admisorio del libelo, por cuanto el citado conocía de su domicilio, ubicación e incluso su número de celular, pero a pesar de ello solicitó su emplazamiento, pedimento acogido por el juez de conocimiento, cuando no era procedente y más si en cuenta se tiene que el demandante se comunicó vía telefónica con él después de que se profirió el fallo de instancia.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad
conocimiento, cuando no era procedente y más si en cuenta se tiene que el demandante se comunicó vía telefónica con él después de que se profirió el fallo de instancia. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada declarar sin valor ni efecto el trámite surtido a partir de la sentencia de instancia, para que se le permita ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos. [Folios 2 a 7, c.1]
B. Los hechos
1. Roger Alberto Fandiño promovió contra el tutelante proceso de resolución de contrato de compraventa, en el cual solicitó se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado el 4 de octubre de 2013 en la Notaría 3ª de Santa Marta, por incumplimiento de las obligaciones de entregar el inmueble al comprador y pagar los impuestos de los lotes 1 y 3; igualmente invocó el pago de los frutos civiles y de la cláusula penal establecida en tal acto jurídico.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena, el que admitió el libelo el 1º de septiembre de2017 y ordenó notificar al tutelante en el lugar indicado en el escrito de demanda, esto es, el municipio de Zona Bananera-Vereda Gucamayal,
2Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01 pero la comunicación fue devuelta por la empresa de correo certificado, con la anotación «predio de difícil acceso desconocido».
3. De acuerdo a lo anterior, el demandante solicitó se ordenara el emplazamiento del quejoso, pero en proveído del
certificado, con la anotación «predio de difícil acceso desconocido».
3. De acuerdo a lo anterior, el demandante solicitó se ordenara el emplazamiento del quejoso, pero en proveído del 5 de junio de 2018 se precisó que no se cumplían los presupuestos para disponer ese modo de enteramiento, por lo que se ordenó dar aplicación a lo consagrado en el artículo 8 del acuerdo 1775 de 2003, que señala que el notificador del despacho es el que debe efectuar tal acto.
4. En cumplimiento de la labor encomendada, el notificador del despacho acudió al sector en el cual debía enterar al accionante, pero no logró efectuar el acto de notificación, dado el difícil acceso del lugar y los transeúntes con los que averiguó por su paradero manifestaban que no lo conocían y el único que sí sabía sobre él, precisó que no vivía en ese lugar.
5. Conforme a lo ocurrido, en providencia del 12 de julio de 2018 se ordenó el emplazamiento, el que efectivamente se surtió, sin lograr la comparecencia del convocado, concluyéndose con la designación de un curador ad litem, quien una vez notificado del auto admisorio, contestó el libelo sin formular excepción alguna.
6. Por auto del 22 de enero del presente año, se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la que se llevó a cabo en la fecha
3Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01
a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la que se llevó a cabo en la fecha 3Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01 y hora agendada, donde se fijó fecha para la audiencia establecida en el canon 373 ibídem.
7. El 28 de febrero de 2019 se celebró la diligencia, en la cual se dictó sentencia, por medio de la que se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se condenó el tutelante a restituir el dinero que se le canceló como parte del negocio, al pago de la cláusula penal y se negó la cancelación de los perjuicios invocados.
8. Seguidamente fueron liquidadas las costas, las cuales se aprobaron en determinación del 15 de marzo de 2019.
9. La parte demandante solicitó la ejecución de las condenas impuestas en el fallo y también el decreto de medidas cautelares, razón por la cual en decisiones de esa fecha se libró mandamiento de pago y se decretaron las respectivas medidas cautelares.
10. Ante la falta de comparecencia del quejoso, el 16 de octubre hogaño, se ordenó seguir adelante la ejecución.
11. Afirma el promotor de la acción de tutela que el juzgado convocado trasgrede su derecho al debido proceso, al ordenar su emplazamiento a pesar de no cumplirse los presupuestos para ello. [Folios 2 a 7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
juzgado convocado trasgrede su derecho al debido proceso, al ordenar su emplazamiento a pesar de no cumplirse los presupuestos para ello. [Folios 2 a 7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de noviembre de 2019 la Sala Civil Familia del
4Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01 Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 39 y vuelto, c.1]
2. De manera oportuna la Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga realizó un recuento de la actuación surtida en el trámite objeto de controversia. Resaltó que en el expediente no militaba solicitud alguna elevada por el tutelante, en la cual pusiera de manifiesto lo alegado en sede de tutela. [Folios 49 y 50, c.1] Por su parte, quien obra demandante en el asunto cuestionado, esto es, Fredy Molina Jaimes, precisó que la acción no resulta procedente y más si en cuenta se tiene que el acto de notificación del quejoso se surtió en debida forma.
[Folios 53 a 55, c.1]
3. En sentencia de 19 de noviembre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo invocado, tras concluir que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia del amparo, por cuanto del informe rendido por el despacho accionado la inconformidad expresada por el promotor del amparo no fue invocada en el proceso. [Folios 58 a 62, c.1]
procedencia del amparo, por cuanto del informe rendido por el despacho accionado la inconformidad expresada por el promotor del amparo no fue invocada en el proceso. [Folios 58 a 62, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto la parte accionante propuso impugnación, para lo afirmó que el amparo resulta procedente, dado que es evidente la vulneración a su derecho al debido proceso, porque no fue notificado del trámite de instancia. Además, que se presenta un perjuicio irremediable. [Folios 72 y 73, c.1]
5Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o
un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí 6Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01 que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección, no atiende el comentado principio, pues la Juez Primera Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena al contestar el presente amparo, precisó que «en el expediente no milita solicitud alguna elevada por el ahora accionante, en la que ponga de manifiesto las presuntas anomalías que por esta vía preferente
contestar el presente amparo, precisó que «en el expediente no milita solicitud alguna elevada por el ahora accionante, en la que ponga de manifiesto las presuntas anomalías que por esta vía preferente expone, por lo que carece de subsidiariedad, dado que debió de manera inicial acudir al congnoscente para zanjar las razones de su inconformidad, debiéndose, por tanto, declarar su improcedencia» , por tanto resulta evidente que el quejoso no ha invocado ante la citada autoridad la irregularidad que alega mediante esta vía En efecto, es claro que el promotor del amparo, censura el acto de notificación del auto admisorio de la demanda, pues afirma que quien obra como demandante conocía su lugar de ubicación, por tanto no debía ordenarse su emplazamiento, irregularidad que no ha sido invocada en ese escenario procesal, a pesar que conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 134 del Código General del Proceso, puede ser alegada allí, pues « en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal». Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez cognoscente, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley. 7Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01
cuestiones que debe dirimir el juez cognoscente, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley. 7Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01 Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: (…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente
oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). 8Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01
3. Igualmente, es pertinente precisar que no es posible recurrir al amparo para rebatir una situación que no ha sido puesta en conocimiento del juez natural, sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » 1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que la habilitara para ejercer el mecanismo excepcional.
4. De otro lado, no sobra precisar que en el caso en el cual persista la inconformidad del quejoso respecto del acto de notificación del auto admisorio de la demanda dentro del juicio que se promueve en su contra, tiene a su alcance otro
4. De otro lado, no sobra precisar que en el caso en el cual persista la inconformidad del quejoso respecto del acto de notificación del auto admisorio de la demanda dentro del juicio que se promueve en su contra, tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, toda vez que para ello el legislador diseñó el recurso de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya saneado la nulidad.» En efecto, establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las personas aunque sean indeterminadas …».
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «…[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o 1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18
de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. 9Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01 emplazamiento en legal forma, (…), podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades»
Quiere decir lo anterior, que contrario a lo aseverado por la reclamante de amparo, la vía ordinaria idónea para exponer su súplica es la consagrada en la referida normatividad que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
5. En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada.
III. DECISIÓN
medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
5. En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
10Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00339-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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