CSJ - STC691-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC691-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC691-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00494-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Carlos Enrique Díaz Maya frente a la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra los Juzgados Quinto y Primero de Ejecución, ambos Civiles del Circuito de la misma ciudad, así como respecto a Banco Davivienda (sucursal Pie de la Cuesta); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que lo origina.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00494-01 debido proceso, acceso a la administración de justicia y «PATRIMONIO ECONÓMICO », presuntamente conculcados por las acusadas, y, en consecuencia, se conmine «el reintegro de los dineros » exigidos dentro del consecutivo n.° 201900008.
2. En sustento, adujo que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga cursó, bajo la radicación descrita arriba, juicio «ejecutivo prendario» de Banco Finandina en su contra, en cuyo cauce se practicaron
Civil del Circuito de Bucaramanga cursó, bajo la radicación descrita arriba, juicio «ejecutivo prendario» de Banco Finandina en su contra, en cuyo cauce se practicaron diversas medidas cautelares, entre ellas, el embargo de «dineros» depositados en una cuenta de Banco Davivienda (sucursal Pie de la Cuesta). Sostuvo que luego de proferida la orden de continuación del cobro (auto de 27 de noviembre de 2019), el expediente fue repartido al despacho Primero de Ejecución Civil del Circuito ídem, el cual, a través de proveído de 16 de julio de 2020 dispuso su terminación por «pago total de la obligación». Criticó, en compendio, que su solicitud de «entrega de los dineros embargados», dada la finalización del litigio, no ha sido atendida de modo positivo; circunstancia que mantiene en vilo sus intereses, porque «actualmente no tiene flujo de efectivo », lo que repercute en « su situación económica». 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00494-01
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la clama dispensada, toda vez que «ya no es el competente para emitir decisión alguna » en la contienda disentida.
2. El estrado Primero de Ejecución Civil del Circuito ídem también rogó desestimar el reclamo, en tanto que ordenó la entrega de «tres depósitos judiciales» a nombre del
contienda disentida.
2. El estrado Primero de Ejecución Civil del Circuito ídem también rogó desestimar el reclamo, en tanto que ordenó la entrega de «tres depósitos judiciales» a nombre del gestor, atañederas a los dineros embargados, de donde no se avizora trasgresión alguna a las garantías de este.
3. Banco Davivienda (sucursal Pie de la Cuesta ) pidió ser desvinculado del debate.
4. Banco Finandina guardó silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, por «hecho superado », comoquiera que, en síntesis, la pretensión del censor «fue atendida mediante proveído de… 4 de diciembre de 2020». LA IMPUGNACIÓN La propuso el quejoso, quien, con la vocería del 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00494-01 mandatario insistió en la censura inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de
ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Se anticipa la confirmación del veredicto opugnado, en cuanto demeritó el amparo protestado, en la medida en que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga definió, a través de auto de 4 de
4Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00494-01 diciembre de 2020, «pagar los títulos constituidos a favor de la parte demandada» (aquí accionante). Por ende, en el entendido de que la trasgresión replicada se halla actualmente superada, toda vez que en el curso del debate tutelar fue atendida la solicitud del quejoso dirigida a la restitución de sus dineros embargados, ningún tipo de injerencia iusfundamental al respecto encontraría razón de ser, acerca de lo que la Corte decantó: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en
razón de ser, acerca de lo que la Corte decantó: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).
3. Se impone, entonces, resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00494-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00494-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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