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CSJ - STC6918-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6918-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6918-2020 Radicación nº. 66001-22-13-000-2020-00082-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo emitido el 31 de julio de 2020 por la sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a Audifarma S.A., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial y al Procurador Judicial para Asuntos Civiles de Pereira. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó ordenar al estrado convocado aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso en laRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00082-01 acción popular que le promovió a Audifarma S.A., y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que “realice un listado de todas las vigilancias judiciales y administrativas presentada por actores populares donde se pide vigilancia judicial y administrativa para acciones populares que se tramitan en el juzgado accionado y se determine para cada vigilancia judicial y administrativa lo

administrativas presentada por actores populares donde se pide vigilancia judicial y administrativa para acciones populares que se tramitan en el juzgado accionado y se determine para cada vigilancia judicial y administrativa lo acontecido en derecho para cada petición de vigilancia judicial y administrativa a fin que obre en acción en la Comisión Interamericana DDHH” e “informe en derecho por qué de oficio o a petición no ha aplicado art. 84 Ley 472 de 1998”. 2.- Audifarma S.A., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, todos de Pereira, alegaron falta de legitimación para resistir los pedimentos del quejoso. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo arguyendo que “resulta prematuro, pues el actor ha debido esperar que el juzgado accionado resolviera sobre” la petición que elevó el pasado 15 de julio para que se anule el trámite del litigio, con estribo en el artículo 121 del estatuto adjetivo, “en el que plantea las mismas situaciones a que se refiere el escrito por medio del cual formuló la acción que ahora se decide, y no acudir directamente a este medio subsidiario”. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00082-01 Arias Idárraga, inconforme, expuso que la aludida súplica no puede ser óbice para desestimar el ruego, ya que

2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00082-01 Arias Idárraga, inconforme, expuso que la aludida súplica no puede ser óbice para desestimar el ruego, ya que la ha realizado en otras oportunidades sin obtener éxito. Añadió que, para no obligarlo a presentar más auxilios, se “ordene inmediatamente a la juez tutelada aplicar art. 121 y al Consejo Seccional de la Judicatura se aplique art. 84 Ley 472 de 1998, como a saciedad lo [ha] solicitado en derecho”. CONSIDERACIONES 1.- El resguardo implorado por Javier Elías no puede abrirse paso, pero por razones distintas a las señaladas por el Tribunal de Pereira. 1.1. Si bien el 15 de julio de esta anualidad, el actor, simultáneamente con esta acción, reclamó la “nulidad” que por esta vía pretende, revisado el expediente objetado se advierte que, con anterioridad, concretamente el 12 de diciembre de 2019 (fls. 46 y 47), interpuso la misma rogativa, la cual fue zanjada el 27 de febrero de 2020. Luego, la salvaguarda debe ser dilucidada a la luz de esa actuación, y no, con miras en la “solicitud de 15 de julio de 2020”. 1.2. Analizada la controversia desde esa perspectiva, esto es, a partir del interlocutorio de 27 de febrero de 2020, a través del cual el servidor atacado no accedió “a declarar la nulidad con base en los artículos 90 y 121 del C.G.P” , se

esto es, a partir del interlocutorio de 27 de febrero de 2020, a través del cual el servidor atacado no accedió “a declarar la nulidad con base en los artículos 90 y 121 del C.G.P” , se infiere que la guarda carece de subsidiariedad, en cuanto 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00082-01 Arias Idárraga no recurrió en reposición dicha directriz, recurso que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del Código General del Proceso. Además, contrario a lo argüido por el demandante, no es que el funcionario se haya rehusado a “aplicar el artículo 121 del C. G. de P.” , sino que estimó que, en el caso, “el término del año para dictar sentencia no se ha cumplido” . A pesar de ello, nada obstaba para que combatiera ante el juez natural los fundamentos de dicha hermenéutica. Memórese que, en virtud del carácter residual y especial de este sendero, no se puede acudir él, (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan

de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020). 2.- Frente a la protesta dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, basta indicar que 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00082-01 no obra prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido lo que por este medio exige, por lo que la tutela en tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos.

todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos. 3.- Bajo esos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00082-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO

6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00082-01 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00082-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el accionante no cuestionó la providencia que así lo resolvió. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará.

Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación 7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00082-01 cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 8

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