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CSJ - STC692-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC692-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC692-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Jenifer Mejía Aguirre frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido por la aquí actora contra Luis Eduardo Suárez Arrieta, con radicado nº 2018-0126.Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de los derechos al debido proceso, defensa y petición, presun tamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que, con ocasión del citado juicio de alimentos, el 15 de agosto de 2018, el juzgado accionado libró orden de embargo a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, entidad donde labora Suárez Arrieta, demandado en ese litigio.

Indica que aun cuando recibió varios depósitos judiciales, extrañamente, desde el 16 de julio de 2019 el

entidad donde labora Suárez Arrieta, demandado en ese litigio. Indica que aun cuando recibió varios depósitos judiciales, extrañamente, desde el 16 de julio de 2019 el pagador dejó de efectuar los descuentos correspondientes. Añade que el 29 de abril de 2019, radicó solicitud al estrado confutado solicitando la entrega de títulos, a lo cual éste se ha rehusado, pese a no mediar levantamiento de la medida cautelar ni terminación del litigio.

3. Sin formular ninguna petición en concreto, reclama el amparo de sus derechos fundamentales (fols. 1 a 4). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado accionado hizo un recuento de la actuación procesal, precisando que el decurso se halla

2Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 suspendido desde el 22 de abril de 2019 por prejudicialidad; empero, no así la entrega de los títulos. No obstante, informó que la secretaría del despacho expidió el oficio nº 2089 de 15 de julio de 2019, solicitando erradamente, al pagador, abstenerse de hacer descuentos hasta nueva orden (fols. 36 y 37), dependencia judicial que, una vez vinculada a este ruego tuitivo, rindió informe de su gestión en el decurso, admitiendo su yerro involuntario al remitir la citada comunicación y señalando haber enviado nuevo escrito a la Secretaría de Educación Departamental

una vez vinculada a este ruego tuitivo, rindió informe de su gestión en el decurso, admitiendo su yerro involuntario al remitir la citada comunicación y señalando haber enviado nuevo escrito a la Secretaría de Educación Departamental requiriendo la continuación de los descuentos (fols. 54 a 56).

2. Luis Eduardo Suárez Arrieta manifestó no conocer a la tutelante y, por lo mismo, según advirtió, inició en contra de ésta proceso penal por fraude procesal, con ocasión del cual se ordenó la suspensión del asunto aquí discutido (fols. 41 a 45).

3. La Secretaría de Educación Departamental pidió su desvinculación, aduciendo que dio cumplimiento a la orden de levantamiento de la medida cautelar proferida por el estrado accionado (fol. 47 a 48). 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo al no observar vulneración a los derechos de la petente, pues, de un lado,

3Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 la omisión en las deducciones al salario del demandado, obedeció a un error involuntario del Secretario del Despacho convocado ya subsanado; y, de otro, porque aun cuando en el escrito de tutela, la actora señaló que, desde el 29 de abril de 2019, ha remitido solicitudes al estrado accionado requiriendo la entrega de los depósitos judiciales, no obra prueba en el plenario que acredite la presentación

29 de abril de 2019, ha remitido solicitudes al estrado accionado requiriendo la entrega de los depósitos judiciales, no obra prueba en el plenario que acredite la presentación de dichas peticiones (fols. 64 a 67). 1.3. La impugnación La promovió la gestora manifestando que, al haberse verificado el error de la secretaría del juzgado querellado al emitir el oficio que ordenó de suspensión de los descuentos a la entidad pagadora, se conculcaron sus derechos fundamentales, por lo cual, deben seguir descontándose los títulos judiciales y entregándosele aquellos que están depositados en el proceso de alimentos (fols. 98 a 99).

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora se duele de que, al interior del citado proceso ejecutivo, la entidad pagadora haya dejado de efectuar las deducciones ordenados por el juzgado accionado, sin que se hubiesen levantado las medidas cautelares, situación que, considera, vulnera su prerrogativa al debido proceso.

Asimismo, sostiene que aun cuando, desde el 29 de abril de 2019, ha presentado varias reclamaciones al 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 estrado convocado, solicitando la entrega de los títulos judiciales ya depositados, éste se ha rehusado a atenderlas, por lo cual considera quebrantado su derecho de petición.

2. En punto al primero de los motivos de censura, el

judiciales ya depositados, éste se ha rehusado a atenderlas, por lo cual considera quebrantado su derecho de petición.

2. En punto al primero de los motivos de censura, el ruego no sale avante, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, se advierte que, si bien el secretario del juzgado accionado, por una indebida comprensión del auto de 22 de abril de 2019, declaratorio de la suspensión del proceso por prejudicialidad, emitió el oficio nº 2089 de 15 de julio de 2019, ordenando a la entidad pagadora: “(…) absten[erse] de seguir efectuándole descuentos al demandado Luis Eduardo Suárez Arrieta (…) hasta nueva orden (…)”; al ser vinculado a este trámite, reconoció su error involuntario, y procedió a subsanarlo, profiriendo el oficio nº 3327 de 25 de noviembre de 2019, aclarando a la Secretaria de Educación Departamental de Santa Marta que debía seguir realizando las respectivas deducciones al salario del ejecutado.

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales la aquí actora encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(…)“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado

indicado:

“(…)“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Con relación al segundo de los motivos de censura de la actora, al señalar que, desde el 29 de abril de 2019, ha presentado varias reclamaciones al estrado convocado,

carecería de sentido (…)”1.

3. Con relación al segundo de los motivos de censura de la actora, al señalar que, desde el 29 de abril de 2019, ha presentado varias reclamaciones al estrado convocado, solicitando la entrega de los títulos judiciales ya consignados, sin obtener respuesta positiva; se advierte que en comunicación allegada a esta sede por el juzgado accionado, éste manifestó “(…) que, revisado el portal del Banco Agrario, en la cuenta del despacho aparecen cinco depósitos constituidos entre el 29 de abril y el 15 de julio [del año 2019] que suman un valor de $7.474.521, a la espera de las resultas del juicio penal (…)”.

Aun cuando podría estimarse razonable la negativa del juzgado a autorizar la entrega de los depósitos judiciales ya consignados, lo cierto es que no obra decisión en tal 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 sentido, correspondiéndole al estrado accionado pronunciarse sobre la reclamación reseñada; por lo cual, se le exhortará para que actúe de conformidad.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

7Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

9Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada , sin perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado accionado en el numeral tercero de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase copia de esta decisión al estrado convocado y, oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para

10Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00345-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no

de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 14

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