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CSJ - STC693-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC693-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC693-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00552-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación de María Elvira Ramírez de Murillo contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela que instauró al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, extensiva al Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a la que fueron vinculados los restantes intervinientes en el juicio de entrega del tradente al adquirente que le siguió Luz Marina Jiménez González, rad. 2017-00190, con reconvención.

ANTECEDENTES 1.- Directamente, la promotora solicitó que se protejan sus derechos al debido proceso e igualdad, dejando sin efecto el fallo emitido el 17 de octubre de 2019 por el despacho acusado y [ordenando] proferir uno nuevo “que consulte el deber ser delRadicación n° 05001-22-03-000-2019-00552-01 operador jurídico, el deber ser de sustentar y de acatar el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia”. 2.- Refirió que prometió en venta a Luz Marina Jiménez González una vivienda por $95.000.000, de los cuales recibió

precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia”. 2.- Refirió que prometió en venta a Luz Marina Jiménez González una vivienda por $95.000.000, de los cuales recibió un abono que ascendió a $56.124.459, por lo que el 3 de diciembre de 2010 suscribió la correspondiente escritura pública, quedando pendiente el saldo para el 15 de febrero siguiente, cuando también se previó la entrega, pero pese a que para hacerla dispuso lo conducente e incurrió en gastos, “…a la fecha de hoy la compradora no ha concurrido para recibir el inmueble y menos para pagar la suma de dinero adeudado $38.875.451”, por lo que “retom[ó] la tenencia…en ejercicio del derecho de retención” e inició una “demanda ordinaria por el incumplimiento…” donde su oponente excepcionó pago, sin acreditarlo. Aseveró que su contraparte adelantó el pleito que origina esta controversia sin demostrar que cumplió, pero aunque el Juzgado municipal accedió a las súplicas de la contrademanda tendientes a que se declarara simulado el precio, en forma “contraevidente, sin estar probado” ni haberle sido pedido reconoció frutos; además, omitió aplicar el art. 206 del Código General del Proceso frente a la tasación excesiva de perjuicios que aquella efectuó, determinaciones ratificadas por el ad quem.

reconoció frutos; además, omitió aplicar el art. 206 del Código General del Proceso frente a la tasación excesiva de perjuicios que aquella efectuó, determinaciones ratificadas por el ad quem. 3.- El Juzgado del Circuito aceptó que confirmó el veredicto apelado, a cuyo tenor se atuvo para destacar que “puede constatarse la sujeción al debido proceso”, y llamó la 2Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00552-01 atención sobre el uso de este instrumento como una instancia más (f. 14). Luz Marina Jiménez González insistió en que canceló el valor adeudado y desmintió que no hubiese probado los rendimientos del predio (ff. 15 al 19). 4.- El Tribunal no otorgó la guarda, destacando las motivaciones del llamado conforme a las cuales la censora también incumplió en tanto retuvo el inmueble hasta que le fuera solucionado el saldo, dando lugar al reconocimiento de “frutos”, lo que tiene respaldo en los arts. 1882 y 946 del Código Civil y la Ley 820 de 2003, por lo que de acuerdo con el art. 1609 de aquel compendio es válido que cada contratante reconozca al otro la indemnización por el quebranto de sus compromisos, pues admitir que solo una lo hiciera “sería romper la interdependencia de las obligaciones que es de la esencia de los contratos sinalagmáticos”. Atinente al juramento estimatorio, relievó que el ad quem no trató el tema, por no ser materia de los reparos concretos.

la interdependencia de las obligaciones que es de la esencia de los contratos sinalagmáticos”. Atinente al juramento estimatorio, relievó que el ad quem no trató el tema, por no ser materia de los reparos concretos. 5.- La recurrente reiteró que obró en virtud del derecho de retención, ante la falta de desembolso del resto del importe y la ausencia de la compradora para recibir la casa el día pactado (15 feb. 2011), comoquiera que sólo pasados 5 años comenzó el “reivindicatorio”, dando lugar a los fenómenos de “prescripción” y “caducidad”. Igualmente, adveró que el juzgador cayó en “incongruencia”, en cuanto cambió esa súplica restitutoria a la de entrega del tradente al adquirente y, pese a que reconoció la falta de su contradictora y que ésta no evidenció los “frutos”, se los impuso, contraviniendo la consonancia, imparcialidad y 3Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00552-01 objetividad que deben guíar su labor. Añadió que Luz Marina adujo unos perjuicios materiales exagerados que no justificó, pero el llamado no dio estricta aplicación al art. 206 citado. CONSIDERACIONES 1.- El amparo no fue creado para controvertir la actividad desplegada por la judicatura, salvo que se configure un yerro orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de “motivación”, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la C arta Magna, a condición de que el afectado lo

orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo; o falta de “motivación”, desconocimiento del precedente o trasgresión directa de la C arta Magna, a condición de que el afectado lo implore en un tiempo prudencial , no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el presunto agravio, plantee un asunto de relevancia iusfundamental, identifique razonablemente los hechos y prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual naturaleza. 2.- Escrutado lo acontecido en el decurso verbal de entrega del tradente al adquirente incoado por Luz Marina Jiménez González contra María Elvira Ramírez de Murillo, con mutua petición de declaración de simulación del precio y, en subsidio, aniquilación del contrato por no haberse satisfecho la cantidad que realmente se ajustó, rad. 2017-00170, conocido en primer grado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín y en segundo por el Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, la Corte advierte que su estudio recaerá en la sentencia promulgada por este último estrado el 17 de octubre de 2019, pues la responsabilidad por el supuesto quebranto denunciado es del servidor judicial que tuvo la palabra postrera y, pudiendo y debiendo, no enmendó la arbitrariedad del inferior o la 4Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00552-01

es del servidor judicial que tuvo la palabra postrera y, pudiendo y debiendo, no enmendó la arbitrariedad del inferior o la 4Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00552-01 cometió, en el entendido que para llenar el requisito de residualidad el tutelante debió aducirle los tópicos que ahora generan su inconformidad. 3.- Deteniéndose en la providencia indicada, la Corporación ve que el tema relacionado con el aparente trámite erróneo dado por el a quo, en tanto habría sido principiado como un “reivindicatorio”, pero rituado como una entrega del tradente al adquirente, no fue materia de cuestionamiento en la alzada, por lo que no se satisface el principio de subsidiaridad. Con todo, observa que si bien, en efecto, el planteamiento primigenio de Luz Marina fue el que señala la quejosa, al inadmitírsele el libelo lo modificó y claramente enderezó sus aspiraciones en procura de que la tradente le hiciera la entrega (ff. 1 al 121, cuaderno de copias). 4.- Atinente a la condena que se le impuso a la gestora por concepto del producido del bien que materialmente conservó en su poder después de la fecha pactada para la entrega, esto es, el 15 de febrero de 2011, la Corte no encuentra una arbitrariedad que amerite su injerencia extraordinaria, comoquiera que es el resultado de un plausible ejercicio hermenéutico que en modo alguno puede ser sustituido en esta sede, erigida para

que amerite su injerencia extraordinaria, comoquiera que es el resultado de un plausible ejercicio hermenéutico que en modo alguno puede ser sustituido en esta sede, erigida para enmendar los dislates mayúsculos de los falladores ordinarios, no para constituirse en una “instancia” adicional o paralela e imponer un criterio. Ello, por cuanto el fallador de segundo grado estableció fundada y admisiblemente que según al art. 1882 del Código Civil, la principal responsabilidad de la vendedora era la entrega 5Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00552-01 del objeto del convenio, que en el caso concreto debía ejecutarse simultáneamente con el pago de la suma pendiente, de tal suerte que al abstenerse cada una de las partes de hacer lo que le correspondía, conforme al art. 1609 ídem ninguna entró en mora, surgiendo la necesidad que para las alturas en que se finiquitó la controversia, se colmara cada una de las prestaciones, propósito que se lograba, por un lado, con el reconocimiento de los rendimientos producidos por el bien, y por el otro, el remanente pecuniario con su respectivo interés legal. Agrégase a lo dicho, en primer lugar, que no es cierto que Luz Marina Jiménez González no haya pedido ese concepto, como fácilmente se observa en el ordinal décimo de la versión final del pliego introductor y, por tanto, tampoco que el juez del circuito hubiese violado el deber de “ congruencia”; en segundo, que la valoración probatoria es el aspecto donde con “mayor

como fácilmente se observa en el ordinal décimo de la versión final del pliego introductor y, por tanto, tampoco que el juez del circuito hubiese violado el deber de “ congruencia”; en segundo, que la valoración probatoria es el aspecto donde con “mayor fuerza campean la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a la judicatura”, de tal suerte que aunque en estricto sentido esta Corporación no compartiera el raciocinio sub examine, no es esta la ocasión para imponerle la apreciación que debiera dar a las cláusulas contractuales en torno a las oportunidades para honrar lo convenido ni la manera de establecer los “frutos”, que aquél determinó a partir del avalúo catastral doblado y el canon que podría producir el arrendamiento a la luz de la Ley 820 de 2003; en tercero, que se hizo justicia material, en tanto que la actual querellante no solo ha tenido el inmueble desde 2011, sino que desde esa época recibió y usufructúa los $56.124.549 que le dio su contradictora; y finalmente, que el “derecho de retención” solo le fue reconocido a partir de la providencia, para asegurarle el 6Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00552-01 remanente que le quedó a favor luego de la compensación de las prestaciones mutuas, por lo que tampoco se presenta inconsonancia alguna. 5.- Sin embargo, se advierte un yerro procedimental del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín que precisa conceder

prestaciones mutuas, por lo que tampoco se presenta inconsonancia alguna. 5.- Sin embargo, se advierte un yerro procedimental del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín que precisa conceder el resguardo, en cuanto se negó a estudiar la protesta que la apelante le elevó, atinente a la omisión de condenar a la demandante principal por la supuesta tasación excesiva de los perjuicios, de acuerdo con el art. 206 del Código General del Proceso, porque según expresó ello no fue materia de los reparos preliminares contra lo definido por el Veinticinco Civil Municipal. Lo anterior, por cuanto si bien al momento de interponer el recurso el apoderado en efecto no rebatió nada respecto de ese tópico, sí lo hizo dentro de los tres (3) días posteriores a la audiencia, mediante memorial de 8 de abril de 2019. Al efecto, se tiene en cuenta que el inciso segundo del numeral 3º del art. 322 del Código General del Proceso prevé que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (se destaca), de tal suerte que la manifestación contenida en el penúltimo

reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (se destaca), de tal suerte que la manifestación contenida en el penúltimo párrafo del escrito de la fecha memorada es suficiente para entender formulado oportunamente el “reparo” por el aspecto 7Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00552-01 destacado, lo que complementado con la ampliación ante el ad quem compelía a que este lo abordara, pero negó que tales supuestos se hubiesen dado y se limitó a recordar la manera como el a quo resolvió ese tema. 6.- Lo indicado lleva a modificar el veredicto impugnado, para conceder el auxilio exclusivamente en el tema tratado en el numeral previo, dejando incólume la negativa por los restantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados y, en su lugar, ampara el debido proceso de María Elvira Ramírez de Murillo, ordenando al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que dentro del juicio verbal de entrega del tradente al adquirente que Luz Marina Jiménez siguió a la precitada, rad. 2017-00190 dicte sentencia complementaria en la que examine la objeción mencionada en el numeral 5º de la parte motiva. En lo demás, se mantiene la negativa del auxilio. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto

2017-00190 dicte sentencia complementaria en la que examine la objeción mencionada en el numeral 5º de la parte motiva. En lo demás, se mantiene la negativa del auxilio. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos. 8Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00552-01 Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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