CSJ - STC6935-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6935-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6935-2022 Radicación nº11001-02-03-000-2022-01621-00 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que William Durango Correa instauró contra el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín Sala Familia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n°05001-31-10-013-2021-00747-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque la providencia que resolvió la alzada propuesta por su contraparte, para que, en su lugar, se incluyan en el inventario las cotizaciones hechas a la cuenta individual de ahorro pensional.
En sustento, manifestó que, al presentar demanda c on el propósito de liquidar el haber social, relacionó como activos de la sociedad los aportes a pensión que se descontaron del salarioRadicación n°11001-02-03-000-2022-01621-00 de la demandada durante la vigencia de la sociedad conyugal; reveló que, si bien la demandada objetó la distribución patrimonial adosada, el juez de conocimiento determinó que esta constituía un activo a título de recompensa a favor de la sociedad conyugal. En segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión, al considerar que estos aportes no constituían gananciales porque no ingresaron realmente al haber social y,
esta constituía un activo a título de recompensa a favor de la sociedad conyugal. En segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión, al considerar que estos aportes no constituían gananciales porque no ingresaron realmente al haber social y, por lo tanto, no existían realmente al momento de la disolución, pues se encuentran bajo la administración de la entidad administradora de pensiones y no pueden tener una destinación diferente a la de pensión de vejez, invalidez o muerte. Al respecto, el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES Se constata la inviabilidad del amparo, comoquiera que l a decisión cuestionada no luce antojadiza o irracional, en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta por el colegiado de Medellín. Ciertamente, el Tribunal consideró que el dinero cotizado al ahorro pensional de la demandada no puede ser inventariado como activo de la sociedad conyugal, en tanto sólo podrá hacerse efectivo cuando esta acceda a la pensión de vejez, invalidez o muerte, pues la cuenta individual de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo. 2Radicación n°11001-02-03-000-2022-01621-00 Además, explicó que se consideran como gananciales únicamente los bienes que representan « utilidad», «provechos», «beneficios» o « lucros», por lo que el salario que entraría a la
Además, explicó que se consideran como gananciales únicamente los bienes que representan « utilidad», «provechos», «beneficios» o « lucros», por lo que el salario que entraría a la sociedad conyugal, por haberse causado en vigencia de esta, es aquel que el trabajador recibe después de hacerse los descuentos obligatorios a salud y pensión, siempre y cuando, con su producto se constituya un activo . En el mismo sentido, aseguró que el pago de aportes a pensión no constituye un desplazamiento económico que amerite restablecer el equilibrio patrimonial. De lo expuesto, sobresale que al margen de que se compartan o no las reflexiones contenidas en el proveído censurado, lo cierto es que en el plano estrictamente constitucional no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas. En efecto, son producto de una interpretación normativa que descarta la vía de hecho debido a que el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil enlista como sociales « los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio» (resalto propio). Y en el caso analizado, según encontró acreditado el Tribunal con base en la prueba allegada, las cotizaciones pensionales de la excónyuge no fueron realmente desembolsadas ni, por ende, han sido disfrutadas por ella, pues apenas fueron puestas a disposición por parte de su empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser devengadas materialmente para su disfrute personal ni social.
ella, pues apenas fueron puestas a disposición por parte de su empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser devengadas materialmente para su disfrute personal ni social. Desde esa óptica, dado el carácter irrenunciable de dichos emolumentos pensionales y como no se efectivizaron en 3Radicación n°11001-02-03-000-2022-01621-00 vigencia de las nupcias, emerge que la determinación atacada carece de arbitrariedad, tal cual se sentenció en STC109592016, mutatis mutandis, al analizar un asunto parecido sobre “bonos pensionales” en contorno conyugal. En consecuencia, se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por William Durango Correa. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada 4Radicación n°11001-02-03-000-2022-01621-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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