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CSJ - STC694-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC694-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC694-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Saúl Leonardo Buitrago Malagón frente al Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de disminución de cuota alimentaria iniciado por el aquí gestor frente a su menor hija D.M.B.C.1 representada por su madre Darkys Zulema Carvajal Morales, con radicado nº 2018-0195. 1 No se enunciará el nombre de la menor involucrada, con el propósito de proteger su intimidad, privacidad y protección de la información personal, en observancia de los artículos 5 y 7 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas al acceso a la administración de justicia, lealtad procesal, buena fe, probidad, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, defensa y “ demás derechos conexos y/o derivados

al acceso a la administración de justicia, lealtad procesal, buena fe, probidad, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, defensa y “ demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que instauró demanda de disminución de cuota alimentaria frente a su menor hija D.M.B.C., representada por su madre Darkys Zulema Carvajal Morales, asunto que correspondió al estrado querellado.

En dicho libelo, adujo no contar con ingresos para cubrir la cuota de $500.000, convenida con aquélla, y tener la obligación de asumir los gastos de manutención de otro hijo de seis años, y haber adquirido acreencias financieras. Además, afirmó que, contrario a Carvajal Morales -quien, además no tiene más hijos-, no cuenta con estudios profesionales ni trabajo estable. Indica que, mediante auto de 28 de junio de 2018, se decretaron pruebas, fijándose como fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el 28 de noviembre de 2018; proveído adicionado el 1 de agosto de 2018, ordenando que el aquí petente rindiera declaración. 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 En la data señalada, no se celebró la referida diligencia, debido al “ paro judicial”, por tanto, se

2Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 En la data señalada, no se celebró la referida diligencia, debido al “ paro judicial”, por tanto, se reprogramó la misma para el 11 de diciembre de 2018, día en el cual, agotada la etapa de conciliación, nuevamente, se decretaron otros medios de convicción. Inconforme con esa última determinación interpuso reposición; no obstante, la juez accionada mantuvo su decisión, aduciendo efectuar control de legalidad, pronunciamiento que, en su criterio, rompe el principio de concentración al tratarse de un proceso verbal sumario. Las pruebas se practicaron el 8 de julio de 2019, sin embargo, no se profirió fallo porque la funcionaria convocada, de nuevo, estimó que no estaban acreditados los ingresos del demandante, por lo cual ordenó oficiar a Empresas Públicas de Medellín E.P.M.0, al fondo de empleados de la misma entidad y al Banco Colpatria. Considera que el despacho accionado desconoció la naturaleza del juicio oral en donde deben incorporarse todas las pruebas documentales con el fin de ser debatidas y sometidas en audiencia para su contradicción. Afirma que, en la sentencia escrita de 25 de julio de 2019, adversa a sus pretensiones, la juez confutada efectuó una indebida valoración probatoria de las necesidades de

y sometidas en audiencia para su contradicción. Afirma que, en la sentencia escrita de 25 de julio de 2019, adversa a sus pretensiones, la juez confutada efectuó una indebida valoración probatoria de las necesidades de su hija, pues, “ en su imaginario ”, coligió que los gastos de ésta oscilaban en $1.800.000,00, sin estar debidamente acreditados. 3Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 Asimismo, refiere que la funcionaria accionada no realizó un estudio matemático juicioso para establecer sus ingresos netos, pues no distinguió los pagos que constituyen salario y los que no, como tampoco las deducciones a él efectuadas mensualmente para cubrir la cuota alimentaria de su hija. Alega que en la providencia censurada no se hizo un test de igualdad y equidad respecto a sus dos hijos, pues la niña tiene 2 años y 9 meses, mientras el niño 6 años y dos meses, debiendo entenderse que, a mayor edad, mayores expensas. Afirma que, en criterio de la juez, bajo ningún aspecto se puede acceder a la disminución de la cuota alimentaria mientras los ingresos del alimentante sean altos, razonamiento que, en su sentir, resulta absurdo y sacrifica el valor de justicia.

3. Pide, en concreto, ordenar al despacho accionado dejar sin efectos la sentencia que finiquitó el referido decurso y, en su lugar, proferir una nueva decisión

3. Pide, en concreto, ordenar al despacho accionado dejar sin efectos la sentencia que finiquitó el referido decurso y, en su lugar, proferir una nueva decisión conforme a derecho. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado confutado remitió copia del expediente, y relató la actuación surtida en esa instancia (fol. 208).

4Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01

2. El Ministerio Público pidió negar el ruego al no existir vulneración a los derechos del peticionario quien, realmente, pretende reabrir un debate que ya se surtió ante el juez natural (fols. 209 y 210). 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo, tras estimar que la juez confutada sí incurrió en un procedimiento irregular. Al respecto anotó: “(…) Se deduce de lo anterior que, no obstante la prueba echada de menos y que dio origen a la suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento, haberse decretado de manera oficiosa, debió la accionada esperar a que se recopilara por completo la misma, dado que, entre las ordenadas, expidió oficio con destino al banco Scotiabank —Colpatria en la que solicitó certificación acerca de los productos que posee el actor en dicha entidad y tal respuesta no había arribado al plenario cuando se emitió la sentencia, a lo que se agrega que, la prueba oficiosa no se

acerca de los productos que posee el actor en dicha entidad y tal respuesta no había arribado al plenario cuando se emitió la sentencia, a lo que se agrega que, la prueba oficiosa no se sometió a publicidad y contradicción, siendo lo procedente que, suspendida como fue la audiencia, se citara a las partes para su continuación a fin de agotar las etapas correspondientes en los términos establecidos en el artículo 392 y demás concordantes del Código General del Proceso y no como equivocadamente se hizo (…)”. En consecuencia, invalidó la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, y dispuso: “(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera auto señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública en la que dará traslado de la prueba que decretó en forma oficiosa, oirá las alegaciones finales y emitirá la sentencia (…)” (fols. 213 a 227). 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 1.3. La impugnación La promovió Darkys Zulema Carvajal Morales, progenitora de la niña D.M.B.C., aduciendo que ha debido enfrentar muchas dificultades para poder cubrir los gastos de manutención de su hija, razón por la cual pide revocar el fallo del a quo constitucional.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto la sentencia de 25 de julio

fallo del a quo constitucional.

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2019, nugatoria de la disminución de la cuota alimentaria por él deprecada, respecto de su menor hija, D.M.B.C., al considerar que en la misma se incurrió en varios defectos que ameritan la intervención del juez de tutela.

2. El accionante refiere su inconformidad por haberse decretado, nuevamente, pruebas en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018, aun cuando ya se habían ordenado en proveído de 28 de junio anterior; no obstante, revisada la actuación procesal, no se observa la vulneración alegada, pues frente a esa decisión su apoderado interpuso reposición, resuelto favorablemente por la funcionaria accionada, quien dejó sin efectos el último de los autos mencionados, manteniendo incólume el que emitió en esa oportunidad; de manera que de haber existido alguna irregularidad procedimental, la misma fue protestada por el peticionario y enmendada por la juez natural.

6Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01

3. En lo atinente a la queja del actor por haberse reprogramado la “ audiencia de instrucción y juzgamiento ” para el 8 de julio de 2019, data en la cual, si bien se adelantó la misma, no se profirió la sentencia, por cuanto la

reprogramado la “ audiencia de instrucción y juzgamiento ” para el 8 de julio de 2019, data en la cual, si bien se adelantó la misma, no se profirió la sentencia, por cuanto la funcionaria judicial consideró que no estaban acreditados, al interior del decurso, los ingresos del demandante y de los saldos de los créditos o productos que tenía en las entidades bancarias por él indicadas, para lo cual ordenó librar oficios con destino las entidades correspondientes; tampoco se advierte arbitrariedad alguna. De un lado, porque la situación respecto a la cual ahora se duele el accionante devino de su interés propio, pues, aunque la referida vista pública iba a realizarse el 11 de abril de 2019, el día anterior, éste se presentó en la secretaría del estrado confutado, manifestando que “la prueba mediante la cual se solicitó al banco Scotiabank Colpatria que suministrará información [era] vital para la celebración de la audiencia, misma que aún no ha llegado toda vez que el oficio fue devuelto"2. Ante esa circunstancia, por auto de esa misma fecha -10 de abril de 2019el estrado accionado accedió a reprogramar la vista pública para el 8 de julio de 2019, ordenando requerir a la citada entidad bancaria "(…) para que certifiquen qué productos financieros posee el demandante en esa entidad y qué deudas tiene actualmente con el banco (…)"; expidiéndose el oficio 586 del 10 de abril de 2019.

que certifiquen qué productos financieros posee el demandante en esa entidad y qué deudas tiene actualmente con el banco (…)"; expidiéndose el oficio 586 del 10 de abril de 2019. 2 Constancia del escribiente del despacho, obrante a folio 93 del expediente. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 De otro, porque, en todo caso, en la diligencia del 8 de julio de 2019, la funcionaria convocada preguntó a las partes si advertían la presencia de algún vicio violatorio del debido proceso o demás garantías constitucionales en el trámite adelantado hasta ese momento, a lo cual, los mandatarios judiciales de ambos extremos procesales respondieron negativamente. Así las cosas, las desavenencias del gestor por la insistencia de la juzgadora en decretar nuevas probanzas, situación que conllevó a prorrogar el trámite para efectos de recabarlas, carece de sustento, máxime cuando se trataba de medios de convicción que, en criterio del demandante le eran favorables, al punto de insistir en la necesidad de su recepción.

4. Por lo mismo, el argumento del actor para tachar de irregular la sentencia de 25 de julio siguiente -adversa a sus pretensiones-, en el sentido de que se emitió sin haberse recaudado todas las respuestas de las entidades oficiadas, resulta infundado e intrascendente, pues, de un lado, ya se había obtenido la contestación del pagador de Empresas

pretensiones-, en el sentido de que se emitió sin haberse recaudado todas las respuestas de las entidades oficiadas, resulta infundado e intrascendente, pues, de un lado, ya se había obtenido la contestación del pagador de Empresas Públicas de Medellín, lo cual permitió a la juzgadora corroborar la capacidad económica del demandante; y, de otro, porque no podía la funcionaria esperar indefinidamente la respuesta del establecimiento financiero convocado, postergando irrazonablemente el curso del proceso, máxime cuando éste fue llamado en más de una oportunidad. 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01

5. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de l os niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.

Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes 3; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y

cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos. Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y 3 El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”4. Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha

derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación. Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”: “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia . d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el

obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su 4? Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004. 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)” 5 (subrayas fuera de texto). Al respecto, esta Corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”6. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. Descendiendo al caso bajo examen, ha de observarse que, en la sentencia de 25 de julio de 2019, se declararon probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, al haberse verificado la capacidad económica del demandante, por cuanto al interior del plenario obraba

probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, al haberse verificado la capacidad económica del demandante, por cuanto al interior del plenario obraba prueba de que laboraba para Empresas Públicas de Medellín -E.P.M.- desde el 20 de abril de 2015, devengando un salario mensual de $3.661.826.94. Por otra parte, no logró desvirtuarse que las condiciones de vida de la descendiente del aquí actor hubiesen variado, a tal punto que se hallara justificado reducir la pensión alimentaria antes fijada. 5 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015. 6 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 Ha de precisarse que la necesidad de los alimentarios es un elemento de la obligación alimentaria de carácter relativo, pues difiere en cada caso, atendiendo a particularidades específicas que deben ser analizadas y ponderadas por el juez natural; de manera que este factor no puede determinarse atendiendo a criterios objetivos o estandarizados como la edad del infante, pues, contrario a lo argumentado por el tutelante, ello constituiría una aplicación inadecuada del test de igualdad y no discriminación. Con todo, ha de considerarse que, con relación a las obligaciones del actor respecto a terceros, la juzgadora

aplicación inadecuada del test de igualdad y no discriminación. Con todo, ha de considerarse que, con relación a las obligaciones del actor respecto a terceros, la juzgadora concluyó: “(…) La cuota alimentaria en favor de la niña D.M.B.C. y a cargo de su padre, por valor de $500.000 no supera los límites legales de fijación de la prestación alimentaria, puesto que el demandante para atender la salvaguarda de su propia subsistencia y la cobertura de sus obligaciones con terceros, dispone de más del 75% de su salario mensual, sin contabilizar las ayudas educativas y los ingresos adicionales que percibe por conceptos adicionales que no tienen el carácter de salario (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte vía de hecho. Establecido el parentesco entre los extremos de la obligación alimentaria, la capacidad económica del demandante y la necesidad de la niña demandada, resultaba razonable no acceder a la disminución deprecada por el demandante. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. En el contexto antes descrito, no se advierte arbitrariedad del estrado accionado que amerite la intervención del juez constitucional, por lo cual, la providencia impugnada será revocada y, en su lugar, se negará el amparo incoado.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,10 impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,10 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción 15Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por los anteriores argumentos, se impone la revocatoria del fallo impugnado. preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

16Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, NEGAR el amparo

deprecado por Saúl Leonardo Buitrago Malagón.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

17Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

18Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

18Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00248-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

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