CSJ - STC695-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC695-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC566-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la salvaguarda promovida por Rubiela Castaño Bermeo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal con radicado Nº 2018-0568-01, incoado por la gestora contra la Aseguradora Solidaria de Colombia OC y el Banco Pichincha.Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 26 de septiembre 2011, la impulsora fue diagnosticada con “ diabetes mellitus no insulinodependiente e hipertensión arterial”.
En 2015, la promotora adquirió un crédito de libre inversión con el Banco Pichincha, quien, para precaver
diagnosticada con “ diabetes mellitus no insulinodependiente e hipertensión arterial”. En 2015, la promotora adquirió un crédito de libre inversión con el Banco Pichincha, quien, para precaver riesgos sobre el dinero prestado, tomó, en favor de aquélla, una póliza de vida con la Aseguradora Solidaria de Colombia OC. Aun cuando en el formato de la declaración de asegurabilidad se cuestionaba si la persona amparada padecía de “ diabetes mellitus”, la tutelante no informó que afrontaba dicha afección. El 16 de agosto de 2016, se estableció que la censora perdió el 62.1% de su capacidad laboral, hallándose estructurada la misma el 18 de junio de ese año, a causa de “diabetes mellitus insulinodependiente , hipertensión arterial, 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 fractura de maléolo interno, síndrome del túnel carpiano e hiperlipidemia mixta (…)”. Por lo anterior, la precursora solicitó al Banco Pichincha hacer efectiva la póliza frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia OC para saldar la deuda contraída. La firma aseguraticia objetó la reclamación de la entidad financiera respecto a la accionante, por cuanto ésta omitió, previo a la suscripción del contrato de contingencias, comunicar las enfermedades que sufría; por ello, según la empresa, no se pactó cobijar el riesgo de sus afecciones.
omitió, previo a la suscripción del contrato de contingencias, comunicar las enfermedades que sufría; por ello, según la empresa, no se pactó cobijar el riesgo de sus afecciones. Por lo descrito, la actora demandó al Banco Pichincha y a la compañía de seguros, para exigir el cumplimiento de la póliza, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. Mediante sentencia de 19 de julio de 2019, dicho estrado acogió las pretensiones de la suplicante, providencia apelada por la Aseguradora Solidaria de Colombia OC. La alzada fue dirimida por la autoridad aquí confutada en decisión de 18 de octubre siguiente, en donde revocó la determinación protestada, al establecer que la peticionaria incurrió en “ reticencia” en el acuerdo de voluntades materia de disenso y, en consecuencia, declaró la nulidad relativa del convenio. 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 La gestora afirma que asevera que fue pensionada por la invalidez anotada, pero, las mesadas recibidas no le alcanzan para pagar la obligación objeto del seguro controvertido. Agrega que, el funcionario encausado tuvo por probada, equivocadamente, la “reticencia” que se le atribuyó en la celebración del contrato debatido y, además,
controvertido. Agrega que, el funcionario encausado tuvo por probada, equivocadamente, la “reticencia” que se le atribuyó en la celebración del contrato debatido y, además, desconoció lo resuelto en casos análogos, en torno la obligación de verificación de las empresas de seguros frente a los padecimientos de los beneficiarios.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto proferido por el despacho accionado y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado del circuito enjuiciado, defendió la legalidad de sus actuaciones1.
2. El Banco Pichincha y la Aseguradora Solidaria de Colombia OC., manifestaron, por separado, no haber lesionado las prerrogativas invocadas, al interior del decurso criticado2. 1 Fol. 90 y 91, C1. 2 Fols. 81 a 89, 97, C1.
4Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda , pues estimó razonado el pronunciamiento refutado, por cuanto, en su criterio, la autoridad fustigada desató el litigio atendiendo a los medios de convicción allegados y a la normatividad aplicable en la materia3. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los
autoridad fustigada desató el litigio atendiendo a los medios de convicción allegados y a la normatividad aplicable en la materia3. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo4.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el estrado censurado, quebrantó los derechos de la accionante, al revocar la cobertura de la póliza concedida en primera instancia, pese a la pasividad de la aseguradora en establecer su condición de salud para la época de la adquisición de la póliza objeto de debate.
2. En la sentencia de 18 de octubre de 2019, el ad quem convocado resaltó que en el formato contentivo de las condiciones de asegurabilidad, la reclamante no puso en conocimiento de la sociedad contratante, su padecimiento 3 Fols. 108 a 113, C1. 4 Fols. 122 a 124, C1.
5Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 denominado “ diabetes mellitus e hipertensión arterial, aun cuando le asistía el deber hacerlo. Sobre el particular, el estrado del circuito demandado, señaló lo siguiente: “(…) En el caso presente, se encuentra acreditado que (…) el 22 de enero de 2015, la señora Rubiela Castañeda Bermeo diligenció la documentación para la expedición de un crédito con
“(…) En el caso presente, se encuentra acreditado que (…) el 22 de enero de 2015, la señora Rubiela Castañeda Bermeo diligenció la documentación para la expedición de un crédito con el Banco Pichincha, entre los cuales (sic) se encuentra la declaración de asegurabilidad (…) de la póliza de vida, grupo deudores, contratada por el Banco Pichincha con la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme a la cual, la declarante, [aquí impulsora], omitió informar (…) que padecía de tiempo atrás [de] diabetes e hipertensión arterial (…). Asimismo, está demostrado que la [acá tutelante], fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 62.1%, según se desprende del dictamen de (…) 1° de agosto de 2016 (…), [en donde] se extraen como fundamentos (…), los diagnósticos de diabetes mellitus insulinodependiente (…), hipertensión arterial, fractura de maléolo interno, síndrome del túnel carpiano e hiperlipidemia mixta. De igual manera, aparece demostrado, documentalmente, (…) que la señora Castañeda Bermeo fue evaluada (…) el 29 de septiembre de 2011, [y se le halló] diabetes mellitus no insulinodependiente (…), [e] hipertensión esencial primaria (…)”5. Nótese, el despacho recriminado, al tenor de los
diabetes mellitus no insulinodependiente (…), [e] hipertensión esencial primaria (…)”5. Nótese, el despacho recriminado, al tenor de los medios de convicción, advirtió una conexión entre el conocimiento, por parte de la suplicante, de sus padecimientos salud y su conducta silente a la hora de informar sobre los mismos, previo a la firma del contrato de seguro. Con ese entendimiento, dedujo que, en virtud de lo antelado, surgía la nulidad relativa del contrato de seguro 5 Minuto 34:02, CD contentivo del fallo de segunda instancia. 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio 6, pues, en el 2015, la actora fue beneficiaria de la póliza que la amparaba en caso de padecer de alguna invalidez y, al año siguiente, esto es, en el 2016, se determinó que en razón ellas afrontaba una incapacidad laboral de 62.1%, cuando tales patologías provenían desde el 2011. Bajo ese panorama, el juzgado del circuito atacado esbozó que la empresa aseguradora no estaba llamada a amparar el riesgo pactado, por cuanto “(…) [se] acredit [ó] (…) que la Aseguradora Solidaria de Colombia, en comunicación de 22 de septiembre de 2016, objetó la reclamación presentada, indicando que [la promotora] omitió informar que padecía de [las enfermedades que la causaron la incapacidad], contexto que no solo agrav [ó] el riesgo, sino que
la reclamación presentada, indicando que [la promotora] omitió informar que padecía de [las enfermedades que la causaron la incapacidad], contexto que no solo agrav [ó] el riesgo, sino que increment[ó] las probabilidades de complicarlo en el futuro , [lo cual, para el circuito censurado], se presentó un nexo causal entre las circunstancias no mencionadas en la declaración de asegurabilidad y el origen de la calificación de la invalidez de la [accionante] (…)”. “(…) Así las cosas, es evidente que cuando la [inicialista] suscribió la declaración de asegurabilidad [e] indicó no haber padecido (…) la condición de diabetes e hipertensión arterial, no obstante (sic) que la historia clínica de [aquélla], demostr[ó] que de tiempo atrás (…) la demandante registraba [las patologías aludidas], omiti[ó] informar al asegurador toda la verdad de [sus] enfermedades [y, por tanto], se entiende que hubo reticencia de su parte, puesto que vulneró el deber de lealtad propio de esta modalidad contractual (…)”7. 6 “ (…) Artículo 1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (…). La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (…). La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro (…)”. 7 Minuto 36:48, CD contentivo del fallo de segunda instancia. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 Para la Corte, la vulneración alegada no se presenta, porque a la tutelante le asistía el deber legal de manifestar los padecimientos diagnosticados en 2011, los cuales, tras ser asegurada, produjeron la incapacidad que ahora implora sea cubierta. Esto, máxime si el cuestionario expresamente, incluía una pregunta concreta sobre la deficiencia padecida, cuya respuesta se abstuvo de exteriorizar. Sobre el deber de información de quien será beneficiario de un seguro, la Sala ha adoctrinado: “(…) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento
base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa (…). “(…) Ahora bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador, ya que éste es el obligado «(...) a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (...)», como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De manera que si él conocía la circunstancia omitida o podía conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad relativa por reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era del resorte del asegurado, cuando éste es persona diferente del tomador, no es posible hablar de aquella (…). “(…)”. “(…) De otra parte, cuando se trata de agravación del estado del riesgo, ocurrida en vigencia del amparo, la legislación mercantil contempla una solución similar a la de la etapa precontractual, dado que en esta fase liminar, una vez conocidas las circunstancias determinantes del estado del riesgo, el 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 asegurador puede negarse a contratar, o puede hacerlo pero en condiciones más onerosas para el tomador (art. 1058 C. de Co.), mientras que si ello tiene lugar en el desarrollo futuro del pacto,
asegurador puede negarse a contratar, o puede hacerlo pero en condiciones más onerosas para el tomador (art. 1058 C. de Co.), mientras que si ello tiene lugar en el desarrollo futuro del pacto, puede revocar el contrato o exigir el reajuste en el valor de la prima, siempre que sea notificado de la agravación (art. 1060 del C. de Co) (…)”. “(…)”. “(…) En suma, si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está en el escenario de la reticencia, que conduce a la invalidez relativa del convenio. Por su parte, si el asegurado se reserva información respecto de circunstancias de agravación del riesgo, presentadas luego de la entrada en vigencia del seguro se está en causal de terminación del vínculo (…)”8. Proyectadas las anteriores premisas al asunto controvertido, no se avizora el desafuero endilgado, por cuanto, si la empresa aseguradora puso de presente un cuestionario a la tutelante para que expusiera verazmente las patologías que la afectaban desde tiempo atrás, la accionante tenía la obligación de manifestarlas para que el otorgante de la póliza pudiera evaluar el riesgo amparado. Sin embargo, no lo hizo, pero, un año después, adujo que afrontó una incapacidad por unas enfermedades diagnosticadas antes de la celebración del contrato de seguro y, por ende, el estrado atacado declaró la nulidad
que afrontó una incapacidad por unas enfermedades diagnosticadas antes de la celebración del contrato de seguro y, por ende, el estrado atacado declaró la nulidad relativa del acuerdo de voluntades. En ese contexto, no son admisibles los alegatos de la quejosa edificados en la posibilidad que tenía la firma 8 CSJ. SC5327-2018 de 13 de diciembre de 2018, exp. 68001-31-03-004-2008-00193-01 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 aseguradora de verificar su estado de salud, porque si bien, en ese sentido, existe una equivalencia o igualdad contractual, se aprecia que a la precursora se le indagó acerca de sus dolencias; no obstante, guardó silencio. Para la Sala, ese proceder se encuentra alejado de la “ubérrima buena fe” que por excelencia distingue al contrato de seguro y, en esa medida, no era dable, como lo sugiere la querellante, imponer a la sociedad otorgante la obligación de realizar pesquisas al respecto, para luego, la gestora, prevalida de su conducta omisiva, exigir el cumplimiento de la póliza.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el juzgado del circuito demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora.
definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a
4. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras personas.
En un asunto similar, la Sala expresó: “(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)” 10 (subrayas son nuestras).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no 10 Sentencia de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 14Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente 15Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 18, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»19; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 18 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00181-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 19