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CSJ - STC6951-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6951-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6951-2023 Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00172-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Astrid María Annichiarico Romero contra el fallo de 25 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 47001-40-53-007-2019-00252-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que el juzgado querellado declare su pérdida de competencia dentro del proceso en comento y, en consecuencia, remita el expediente al despacho que sigue en turno.

En sustento, adujo que la Entidad Sociedad Cooperativa inició proceso ejecutivo en su contra, en donde se ordenó seguir adelante con la ejecución (30 jul. 2021). Dijo que presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se negó de plano (5 abr. 2022). Contra esaRadicación n° 47001-22-13-000-2023-00172-01 decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta

decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta no repuso su decisión y concedió la alzada. Por reparto el proceso correspondió al Juez 5° Civil del Circuito, quien se declaró impedido y ordenó la remisión del proceso al despacho que siguiera en turno (12 sep. 2022). Manifestó que el 27 de septiembre de 2022 se remitió el expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito. La actora se queja porque no se ha dictado decisión de segunda instancia, por lo cual solicitó al Despacho que de conformidad a lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, declarara su pérdida de competencia y remitiera el expediente al juzgado que sigue en turno.

2. El Juzgado 5° Civil del Circuito hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que el 27 de septiembre de 2022 la Secretaría remitió el expediente al 1° Civil del Circuito.

Sociedad Cooperativa se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que la actora está usando la acción constitucional para revivir términos que se encuentran vencidos. El 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple pidió su desvinculación. El accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que a pesar de la demora en la que se incurrió, en la fecha que se notificó la tutela procedió a proferir decisión. Indicó que recibió la solicitud de pérdida de competencia el 3 de mayo de 2023, la cual igualmente ya

a pesar de la demora en la que se incurrió, en la fecha que se notificó la tutela procedió a proferir decisión. Indicó que recibió la solicitud de pérdida de competencia el 3 de mayo de 2023, la cual igualmente ya atendió, razón por la cual estima que existe un hecho superado.

3. El a quo negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el 16 de mayo de 2023 se resolvió la apelación y el 17 de mayo se negó la solicitud de pérdida de competencia.

2Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00172-01

4. Recurrió la convocante para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se respaldará toda vez que la queja relativa a la resolución de la apelación y a la solicitud de pérdida de competencia fue superada en el curso de esta acción constitucional, toda vez que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta mediante proveído de 16 de mayo de 2023 y decisión de 17 de mayo de 2023 resolvió la alzada y la petición de pérdida de competencia, respectivamente. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC1020322019. En tal sentido: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en

«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» En definitiva, dado que las situaciones que motivaron la acción constitucional fueron superadas en el curso del resguardo, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la 3Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00172-01 República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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