CSJ - STC6953-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6953-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6953-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02683-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito y la Alcaldía, ambos de Santa Rosa de Cabal, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00174-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular que promovió y de la que conoce el Juzgado Civil Circuito de Santa Rosa de Cabal, requirió la vinculación de la alcaldía municipal, y formuló pretensiones claras, tales como «PEDIR EN DERECHO EN LA ACCION POPULAR CONDENAR EN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR DE PROSPERAR MI ACCION AL REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO, pues es este el encargado deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02683-00 2 garantizar derechos e intereses colectivos en el ente territorial», que le fueron negadas.
2 garantizar derechos e intereses colectivos en el ente territorial», que le fueron negadas. Aseguró que el Tribunal Superior accionado no declaró la «pérdida de competencia» por la vinculación del municipio, pese a «ha declarado falta de competencia en acciones populares contra Colombia telecomunicaciones en este mismo juzgado civil cto de santa rosa de cabal, al VINCULARSE la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC A LA ACCION POPULAR LO MÁS CURIOSO ES QUE EN ESTA ACCION POPULAR hasta el apoderado del municipio pido que se perdiera competencia de la accion popular infructuosamente» (sic). Sostuvo que, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, «al no ser abogado, al no tener dinero para contratar uno que me garantice art 29 CN y al no poder escribir como un profesional del derecho al no tener conocimiento legal para ello y por todo esto pido se tramite mi tutela sin que se pueda negar por asuntos ajenos, a fin de que me garantice derecho sustancial y se evite un exceso ritual manifiesto».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal
ajenos, a fin de que me garantice derecho sustancial y se evite un exceso ritual manifiesto».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Pereira, «decretar la nulidad de la sentencia de acción popular por falta de competencia, tal como lo ha hecho este tribunal de oficio en acciones populares contra Colombia telecomunicaciones en el mismo juzgado civil cto de santa rosa de cabal donde se tramitó esta acción popular tutelada hoy», y, que, «consigne y comparta todos los links de acciones populares donde haya
declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE CABAL RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR, tal como lo hizo en acciones populares contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES» (sic) (mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partesRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02683-00 3 e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, además de hacer llegar el expediente digital de la acción popular radicada con el No.202100174derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, además de hacer llegar el expediente digital de la acción popular radicada con el No.20210017401, respondió que el 20 de octubre de 2022 profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y condenó en costas a la coadyuvante, e indicó, además, que «el recurso de apelación interpuesto por el actor se negó por extemporáneo en primera instancia».
Agregó que, con ocasión de la sentencia proferida, el accionante tramitó anterior acción de tutela, desestimada por esta Sala en STC43262023, porque no evidenció vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02683-00
4
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Alonso Herrera Hoyos dirige su reclamo contra el Tribunal Superior de Pereira, y
jurisdicción oportunamente.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02683-00 4
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Alonso Herrera Hoyos dirige su reclamo contra el Tribunal Superior de Pereira, y solicita «decretar la nulidad de la sentencia de acción popular por falta de competencia», en la acción popular No. 666823103001-2021-00174-01 que promovió contra Inversar SA – Propietarios de Casino MoneyGame, actuación en la que se admitió la intervención de Mario Restrepo y Cotty Morales como coadyuvantes.
3. En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, el Tribunal Superior accionado profirió la sentencia el 20 de octubre de 2022 y, la acción de tutela fue promovida el 10 de julio de 2023, según acta de reparto
(derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado ocho (8) meses y veinte (20) días de haberse dictado la decisión de segundo grado, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4344-2023 y STC5367-2023, entre otras muchas).
2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4344-2023 y STC5367-2023, entre otras muchas). Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela. Además, el actor no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible a la Corporación accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02683-00 5
4. De otra parte, como igualmente Gerardo Alonso Herrera Hoyos se queja porque si bien pidió «CONDENAR EN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR DE PROSPERAR MI ACCION AL REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO» le fueron negadas, se observa que, en acción de tutela anterior, la Sala en STC4326-2023 de 10 de mayo de 2023, encontró que «el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 21 de septiembre de 2021 profirió
sentencia que fue apelada por las partes. En auto que 29 de septiembre de 2021 resolvió entre otros, i) conceder en el efecto devolutivo la apelación formulada por la coadyuvante y la demandada, ii) negar los recursos interpuestos por Gerardo Herrera y el apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal, por extemporáneos», [derivado No. 57 AutoConcedeRecursoApelación.pdf del expediente digital No. 66682310300120210017401 Cuaderno PrimeraInstancia], razón por la cual y en cuanto a la solicitud «de fijar agencias en derecho a mi favor», esa situación no fue analizada por la Corporación accionada. En consecuencia, lo que se advierte es que, por la incuria del aquí accionante, la inconformidad que ahora nuevamente alega no fue analizada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, sin que le sea permitido pretender revivir un término ya precluido.
5. Y si lo anterior no fuera suficiente, se evidencia que el accionante tampoco invocó en oportunidad y ante el juez natural, la presunta falta de competencia como lo solicita en esta acción constitucional, pretendiendo ahora alegar supuestas irregularidades a través de este mecanismo excepcional, con la intención de revivir una etapa procesal que ya feneció.
constitucional, pretendiendo ahora alegar supuestas irregularidades a través de este mecanismo excepcional, con la intención de revivir una etapa procesal que ya feneció.
6. Ahora bien, no es de recibo la alegada « debilidad manifiesta» que reclama del actor porque no es « abogado» para que se le conceda el amparo implorado, si se tiene en cuenta, que la acción de tutela fue concebida por el legislador, como un mecanismo breve y sumario queRadicación No. 11001-02-03-000-2023-02683-00 6 puede ser activado por cualquier ciudadano para proteger sus derechos fundamentales, por tanto, no requiere de la calidad de abogado para su prosperidad.
7. Por último , en cuanto a la petición dirigida a que el Tribunal Superior accionado le «comparta todos los link de acciones populares donde haya
declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE CABAL RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR», se le recuerda que corresponde al interesado pedir los enlaces para poder visualizar los expedientes, y es el juzgador quien los autoriza o comparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso, por tanto, se trata de una súplica que escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, y además no se evidencia que el actor acudiera de manera directa ante el Juzgado o Tribunal para reclamar lo que aquí pretende.
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
ámbito de protección del amparo constitucional, y además no se evidencia que el actor acudiera de manera directa ante el Juzgado o Tribunal para reclamar lo que aquí pretende.
8. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02683-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)