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CSJ - STC6956-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6956-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6956-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00140-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Martín Emilio Carvajal contra el fallo del 2 de junio de 2020, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, la ARL Equidad Seguros S.A., y la IPS Clínica Equilibrio Dental y Facial S.A.S., siendo vinculada la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las demás partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n° 54001-31-53-003-2018-00088-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que el gestor pretende que se deje sin efectos el auto que dio por terminado el incidente de desacato que promovió. Además, solicitó que se ordene el pago del valor de las incapacidades médicas adeudadas.

En sustento, indicó que mediante fallo de tutela se le ordenó a la ARL Equidad Seguros S.A «asumir los gastos de transporte y viáticos (hospedaje, alimentación y transporte urbano) en favor del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL para todos aquellos eventos en que seaRadicación nº54001-22-13-000-2023-00140-01

(hospedaje, alimentación y transporte urbano) en favor del señor MARTIN EMILIO CARVAJAL para todos aquellos eventos en que seaRadicación nº54001-22-13-000-2023-00140-01 remitido a una ciudad distinta a la de su domicilio, en virtud de una cita, examen, tratamiento o procedimiento ordenado por sus médicos tratantes y que tenga relación para el tratamiento de las patologías calificadas de origen laboral». No obstante, ante el incumplimiento de la entidad promovió trámite incidental que fue desestimado por la autoridad accionada con el argumento de que en la referida sentencia no se ordenó el «tratamiento integral» (9 may.2023). Por último, señaló que la Administradora de Riesgos Laborales no ha cancelado el valor de tres incapacidades médicas.

2. La autoridad accionada memoró las actuaciones surtidas en el trámite criticado y defendió la legalidad de las mismas.

3. El a quo concedió parcialmente el amparo y ordenó a la ARL Equidad Seguros S.A. reconocer y pagar al precursor « las incapacidades laborales comprendidas en el periodo del 17 al 21 de diciembre de 2022, 23 al 27 de diciembre de 2022 y 28 al 30 de diciembre de 2022».

4. Martín Emilio Carvajal impugnó e insistió en la vulneración por parte del Juzgado, a su vez, informó que la entidad querellada no ha cancelado los emolumentos ordenados en el veredicto de primer grado. Por otro lado, alegó que la empresa Laborales Medellín le adeuda prestaciones laborales.

CONSIDERACIONES

cancelado los emolumentos ordenados en el veredicto de primer grado. Por otro lado, alegó que la empresa Laborales Medellín le adeuda prestaciones laborales.

CONSIDERACIONES

1. Atendiendo los motivos de la impugnación, la Sala advierte que el fallo refutado debe confirmarse.

2. Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y

2Radicación nº54001-22-13-000-2023-00140-01 menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar »;1 no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Con este panorama, del examen del expediente se advierte en primer lugar que, en efecto, en la sentencia no se ordenó el «tratamiento integral»;2 asimismo, se evidencia que la incidentada acreditó haber estado presta a cumplir con la orden constitucional al requerir al precursor para

lugar que, en efecto, en la sentencia no se ordenó el «tratamiento integral»;2 asimismo, se evidencia que la incidentada acreditó haber estado presta a cumplir con la orden constitucional al requerir al precursor para que informara su dirección3 y así poder programar su traslado a la ciudad de Montería; sin embargo, del plenario no puede extraerse que este diera respuesta, por lo que no podía imputarse a la accionada el desacato manifestado. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído que ordenó la terminación del trámite incidental está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos por el juzgador, se advierte que, los mismos no revelan una «burda trasgresión del debido proceso» que implique la intervención constitucional. Por lo que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 1 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021

2 Ver expediente de tutela 54001-31-53-003-2018-00088-00; PDF «002Fallo» 3 Ibidem, incidente de desacato, PDF «029RptaLaEquidadSeguros» 3Radicación nº54001-22-13-000-2023-00140-01 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

3. Por otro lado, respecto al desobedecimiento de la orden impartida en primera instancia, vale la pena recordar al censor que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, pues para ello el legislador dispuso el trámite de incidente de desacato, de manera que «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto». (CSJ STC, 29 jun. 2007, rad. 2007-00141-01, reiterada, entre

otras, STC11164-2022, STC12840-2022).

4. Finalmente, se resalta que el asunto relativo a las prestaciones laborales adeudadas por el empleador solo se esbozó en la impugnación, por lo que la empresa cuestionada no tuvo la oportunidad para controvertirlo, de allí que examinarlo en esta sede quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que

controvertirlo, de allí que examinarlo en esta sede quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que (…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ

STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, STC3964-2021, STC13769-2021, entre

otras).

5. Por lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado

4Radicación nº54001-22-13-000-2023-00140-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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