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CSJ - STC6958-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6958-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6958-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02685-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito y la Alcaldía Municipal, ambos de Santa Rosa de Cabal y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-0019000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó que promovió acción popular contra el Establecimiento de Comercio CRC Valoramos SAS y solicitó vincular al municipio de Santa Rosa de Cabal por considerarlo responsable de vulneración deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02685-00 derechos colectivos, y, para este efecto, en la demanda formuló pretensión en su contra. Agregó que, el mencionado municipio recurrió en reposición el auto admisorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con fundamento en que se debía remitir la actuación ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, pero que fue desestimado en ese momento procesal y en la sentencia, que confirmó el Tribunal Superior de Pereira.

Cabal, con fundamento en que se debía remitir la actuación ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, pero que fue desestimado en ese momento procesal y en la sentencia, que confirmó el Tribunal Superior de Pereira. Denunció que el Tribunal accionado se abstuvo de dar trámite a la falta de competencia, pese a que en otras acciones populares la ha declarado de oficio.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar que se decrete la nulidad de lo actuado y declarar la falta de competencia remitiendo la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, que, además, «SE ORDENE INMEDIATAMENTE, al tribunal tutelado que consigne y comparta todos los link de acciones populares donde haya

declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE CABAL RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR, tal como lo hizo en acciones populares contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES». (sic)

3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Pereira, expuso que conoció en segunda instancia de la acción popular 2021-00190, trámite en el que en

2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02685-00

1. El Tribunal Superior de Pereira, expuso que conoció en segunda instancia de la acción popular 2021-00190, trámite en el que en

2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02685-00 sentencia de 31 de octubre de 2022 confirmó la decisión recurrida y adicionó un numeral, en el que se abstuvo de imponer condena en costas. Así mismo, afirmó que la presente acción es improcedente toda vez que no satisface el requisito de la inmediatez, y, adicionalmente, puso de presente que con ocasión de la señalada acción popular, el actor ha interpuesto, ante esta Sala, las solicitudes de amparo No. 2023-00237-00 y 2023-01689-00, decididas por las Sentencias STC725-2023 y STC43262023, respectivamente.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió el enlace para consultar el expediente relacionado con este trámite.

3. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción, invocando la ausencia de los principios de la inmediatez, al haber transcurrido más de 9 meses de proferida la sentencia de segunda instancia y el de la subsidiariedad, en tanto el actor no presentó ninguna solicitud en el proceso relacionada con lo que hoy reclama.

4. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son

recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02685-00

2. Corresponde inicialmente señalar, que si bien Gerardo Alonso Herrera Hoyos con ocasión de la acción popular de radicado 202100190-01, ha formulado dos acciones de tutela con anterioridad, estas responden a motivos diferentes a los aquí invocados, esto es, por el incumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, puesto que no se había proferido la sentencia en segunda instancia, o porque no se condenó en costas o agencias en derecho a los demandados, en ambas instancias.

3. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, solicita ordenar al Tribunal Superior de Pereira decretar la nulidad de lo actuado en la acción popular de radicado 2021-00190-01, declarar su falta de competencia y, remitir la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pretensiones que no tienen vocación de prosperar, atendiendo que, revisada la queja constitucional y las piezas digitales allegadas a este trámite, no se satisfacen los requisitos de la subsidiariedad

Administrativo, pretensiones que no tienen vocación de prosperar, atendiendo que, revisada la queja constitucional y las piezas digitales allegadas a este trámite, no se satisfacen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse. 3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto de 4 de junio de 2021, entre otras determinaciones, admitió la acción popular promovida por el accionante, contra el Establecimiento de Comercio CRC Valoramos SAS y se ordenó vincular al Municipio de Santa Rosa de Cabal (08 Auto Admisión.pdf). Contra esa determinación, el vinculado interpuso recurso de reposición por considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para adelantarla (14. Recurso Reposición Municipio 2021-00190), recurso al que no se impartió trámite porque los hechos alegados debían reclamarse mediante excepción previa en el término de traslado de la demanda, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno (17. Auto Reconoce Personería Abog Municipio). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02685-00 3.2 El Juzgado de conocimiento en sentencia de 5 de octubre de 2021, acogió parcialmente las pretensiones de la acción popular (52. Sentencia), y frente a la excepción de falta de jurisdicción formulada por el municipio vinculado concluyó, «[P]or disposición legal en todas las acciones

2021, acogió parcialmente las pretensiones de la acción popular (52. Sentencia), y frente a la excepción de falta de jurisdicción formulada por el municipio vinculado concluyó, «[P]or disposición legal en todas las acciones populares, independientemente de la jurisdicción donde cursen, es necesario vincular a una entidad administrativa y no por ello cambia la competencia para su trámite, si ello fuera así, todas las acciones populares serían del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa amén de la vinculación de la entidad administrativa encargada de proteger el derecho afectado (…). El artículo 27 del CGP dispone que la competencia no varía “por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial” en este caso, en el auto admisorio de la demanda quedó claro que la intervención del Municipio de Santa Rosa a través de la Secretaría de Planeación es en calidad de “vinculado” tal como lo solicitó el accionante y como lo regula la ley 472 de 1998». El fallo fue recurrido en apelación por el accionante quien solicitó condenar en costas al ente territorial (53. Recurso Apelación Actor Popular) , e igualmente por el Municipio de Santa Rosa de Cabal que pidió revocar la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que la competencia para el conocimiento del asunto era del Juez de lo Contencioso Administrativo (54. Recurso Apelación Municipio). 3.3 Mediante auto de 12 de octubre de 2021, el Juzgado de

conocimiento del asunto era del Juez de lo Contencioso Administrativo (54. Recurso Apelación Municipio). 3.3 Mediante auto de 12 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación (55. Auto Concede Recurso Apelación). 3.4 El Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 31 de octubre de 2022 confirmó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y se pronunció respecto de la falta de competencia invocada por el Municipio de Pereira e indicó que la jurisdicción competente era la Ordinaria Civil (27. Sentencia). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02685-00

4. El anterior recuento permite advertir, que Gerardo Alonso Herrera Hoyos desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para alegar lo que de manera equivocada invoca a través de este mecanismo extraordinario, razón por la cual, no puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual, presupuesto sobre el que la Corte de tiempo atrás ha explicado que, «El descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último

que, «El descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655-2022 y, STC4944-2023, entre otras).

5. Igualmente, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que la sentencia que resolvió ese trámite fue proferida el 31 de octubre de 2022 , y la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 10 de julio de 2023 , esto es más de ocho meses después de haberse proferido esa determinación, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00,

STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, STC395-2023 entre otras muchas).

6. Finalmente y respecto a la petición alusiva a que se ordene al Tribunal Superior accionado «consigne y comparta todos los link de acciones

6Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02685-00 populares donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSADE CABAL RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR, tal como lo hizo en acciones populares contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES», no se advierte que, previo a acudir ante el juez constitucional, el interesado haya elevado solicitud en ese sentido ante esa Corporación, lo que cierra el paso a esta acción atendiendo su carácter residual y especial, tema sobre el que esta Sala ha dicho que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019STC547-2022, STC6052022, reiterada STC3093-2022).

7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

2022, reiterada STC3093-2022).

7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02685-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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