CSJ - STC696-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC696-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC696-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por Clementina Palacios Lagarejo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el nº 2012-00331, emprendido por la quejosa a Solsalud E.P.S. S.A. y la Clínica Chinita S.A.
1Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. Para sustentar sus pedimentos, la censora arguye que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual
contra Solsalud E.P.S. S.A. y la Clínica Chinita S.A. Relata, el 28 de marzo de 2019, el citado despacho profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones frente a la cual formuló, oportunamente, la apelación.
Relata, el 28 de marzo de 2019, el citado despacho profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones frente a la cual formuló, oportunamente, la apelación. Atesta, por auto de 6 de mayo siguiente, la funcionaria cognoscente le impuso la carga de sufragar los gastos necesarios para el traslado del dossier al superior , que debían ser abonados “en la Oficina de Correo Postal 4/72”. A dicho de la querellante, al estimar que el referido pago había de efectuarse “contra entrega”, aguardó el arribo del expediente a la sede del ad quem, lo que no acaeció. Comenta, el pasado mes de septiembre se acercó a la célula judicial de primer grado, encontrando que el memorado recurso fue declarado desierto mediante proveído de 16 de julio de 2019. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 La tutelante critica el proceder del fallador convocado, por cuanto, decretó la deserción de la preanotada impugnación, aun cuando no explicitó “el lugar donde debía cancelar el importe” exigido para la remisión de la foliatura al tribunal, omisión que le impidió cumplir con dicha carga.
3. En concreto, la libelista ruega se revoque la decisión confutada y, en su lugar, se brinde la oportunidad de atender el pago de las expensas reclamadas. 1.1. Respuesta del accionado La titular del juzgado del circuito atacado solicitó denegar el amparo por no hallar defectos en las gestiones
de atender el pago de las expensas reclamadas. 1.1. Respuesta del accionado La titular del juzgado del circuito atacado solicitó denegar el amparo por no hallar defectos en las gestiones desplegadas por ella, en el subexámine. 1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó la protección invocada por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse impugnado la determinación aquí reprochada. 1.3. La impugnación La elevó la accionante reiterando los reparos del escrito genitor. 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01
2. CONSIDERACIONES
1. La querellante anhela la invalidez del auto fustigado para que, se le permita proporcionar las expensas requeridas para la tramitación de la alzada, en el sitio que le precise la autoridad atacada.
2. El resguardo no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad porque, aun cuando Clementina Palacios Lagarejo critica la aludida providencia, que declaró desierto el remedio vertical incoado frente al fallo de primera instancia dictado en el decurso auscultado , no hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir el antelado pronunciamiento.
Nótese, no formuló el recurso de reposición 1, consintiendo que esa determinación cobrara ejecutoria sin discusión alguna. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados,
consintiendo que esa determinación cobrara ejecutoria sin discusión alguna. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de la presente herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: 1 Regla 318 del Código General del Proceso 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Aunado a lo discurrido, la ahora promotora tampoco solicitó, conforme lo autorizan los cánones 285 3 y 2874 del Código General del Proceso, la aclaración o adición del proveído de 6 de mayo de 2019, que según su dicho, no explicitó la oficina de la empresa de correos ante la cual, debía pagar el valor de la remisión del dossier al ad quem, evidenciándose, nuevamente, su desidia en la atención del analizado sublite, que no puede suplirse a través de esta vía excepcional.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 3 “(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)”. 4 “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…)”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su
normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
7Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta determinación a los interesados y oportunamente
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta determinación a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00198-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión
tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 13