CSJ - STC6960-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6960-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6960-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo emitido el 7 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Asesorías y Servicios de Ingenierías Ltda. en Liquidación le formuló al Juzgado Once Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 68001-31-03-005-2019-00120-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad promotora, en calidad de ejecutante en el proceso objeto de queja constitucional, denunció que el estrado accionado se encuentra en mora de pronunciarse sobre la liquidación del crédito que, aduce, presentó, en marzo 31 de 2021. 2.- El juzgado precisó que no ha incurrido en tardanza alguna, ya que la liquidación fue radicada en esa fecha ante el despacho de origen, y solo asumió el conocimiento el 21 de febrero de 2023, data desde la cual lo ha impulsado en debida forma. Así, “al momento de recibirse lasRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 2
lo ha impulsado en debida forma. Así, “al momento de recibirse lasRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 2 diligencias se impartió el trámite de rigor y se corrió traslado del balance, frente al cual la parte demandada presentó objeción el 24 de febrero de 2023 y, el 31 de marzo siguiente, la Contadora de Oficina de Apoyo practicó y pasó al Despacho la liquidación a su cargo, que constituye el insumo necesario para contrastar las liquidaciones de las partes”. 3.- El Tribunal desestimó el amparo, pues, a su juicio la mora alegada no se estructuraba. Ello, por cuanto agotado el trámite de la liquidación, “el expediente ingresó al despacho el 24 de mayo de 2023 para resolver sobre la objeción articulada por la parte demandada contra la aludida cuenta (…)” , mientras que la tutela se planteó el 30 de mayo siguiente. Agregó que “la accionante no puede pretender que sus solicitudes sean atendidas de forma inmediata por la juez directora del proceso, dado que, por un lado, hay temas que tienen un trámite especial, como lo es la liquidación del crédito y su actualización, reglado en el art. 446 del C. G. del P., y por el otro, son muchos los asuntos sometidos al conocimiento de la dispensadora de justicia criticada y ésta debe respetar los turnos para resolver; actuar de otra manera daría al traste con el derecho a la igualdad”. 4.- Impugnó la quejosa, argumentando que la mora no la podía
al conocimiento de la dispensadora de justicia criticada y ésta debe respetar los turnos para resolver; actuar de otra manera daría al traste con el derecho a la igualdad”. 4.- Impugnó la quejosa, argumentando que la mora no la podía analizar evaluando el ingreso al despacho de la liquidación en mayo de 2023, sino que, debía juzgarla teniendo en cuenta la fecha de presentación del memorial respectivo, como se hacía para el cómputo del artículo 121 del Código General del Proceso. 5.- En esta instancia, con ocasión de la prueba que, de oficio, decretó la Sala el pasado 1º de julio, el Juez Coordinador del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que la Profesional que elabora las liquidaciones de crédito lo hace conforme a las funciones establecidas en el Acuerdo PCSJA17-10779 del 25 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Resolución No. 030 del 10 de Julio de 2018, “por medio del cual se actualiza el Manual de Funciones de los Cargos de la Planta de Personal de la Oficina de Apoyo para los Juzgados CivilesRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 3 del Circuito de Ejecución de Bucaramanga”, dictada por el Comité Coordinador de los Juzgados. Igualmente, la funcionaria acusada puntualizó que “por el momento no se ha emitido el pronunciamiento de rigor frente a la liquidación de crédito y entrega
Coordinador de los Juzgados. Igualmente, la funcionaria acusada puntualizó que “por el momento no se ha emitido el pronunciamiento de rigor frente a la liquidación de crédito y entrega de títulos, pues como se indicó en la respuesta ofrecida ante la H. Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito presentan una alta carga laboral y una reducida planta de personal que impide atender las solicitudes de los justiciables con mayor prontitud”.
CONSIDERACIONES 1.- Como lo ha dicho la Sala, los juzgadores incurren en mora judicial cuando no impulsan los asuntos sometidos a su composición dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico. Aunque toda mora tiene la virtualidad de afectar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia, no toda es susceptible de ser conjurada a través de este mecanismo. Para ello, debe demostrarse la infracción de los pasos y términos prescritos para impulsar la actuación, la tardanza debe ser injustificada, e igualmente, ha de ser trascendente frente a las garantías del promotor. Respecto de la desatención de los términos, “ deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo (STC13282-2022, entre otras). Sobre la justificación de la mora, la Sala ha enfatizado, entre otros aspectos, que a tales fines “ (…) importa indagar por las circunstancias
resguardo (STC13282-2022, entre otras). Sobre la justificación de la mora, la Sala ha enfatizado, entre otros aspectos, que a tales fines “ (…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberáRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 4 confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada”. En punto a la trascendencia de la mora judicial frente a los derechos de las partes del proceso, se ha indicado que debe evaluarse la necesidad de la intervención constitucional, a efectos evitar que la acción de tutela se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los asuntos a cargo del juzgador, así: Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora. Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante. Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la
Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales. Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales (…) (se enfatiza, ahora). 2.- Bajo esa perspectiva, se advierte que el amparo no puede abrirse, pues, si bien el juzgado accionado se encuentra en mora de resolver sobre la liquidación del crédito presentada por la sociedad quejosa, lo cierto es que, en el caso, la tardanza es intrascendente, atendiendo su intensidad yRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 5
la liquidación del crédito presentada por la sociedad quejosa, lo cierto es que, en el caso, la tardanza es intrascendente, atendiendo su intensidad yRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 5 la complejidad del asunto. De modo que no se justifica que se ordene la resolución de la causa objeto de queja constitucional, con prelación a otras controversias a cargo del despacho enjuiciado, y que igualmente se encuentran en turno para ser decididas. En efecto, se afirma que el estrado de Bucaramanga se encuentra en mora de resolver sobre la liquidación del crédito, porque ha debido proveer sobre ella, a más tardar el 10 de mayo de 2023, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes al 25 de abril anterior, cuando la Oficina de Apoyo ingresó el expediente al despacho, previo traslado de la cuenta de la actora y práctica de la liquidación por la Profesional Contadora del Centro de Servicios. Así es, porque revisadas las diligencias se advierte que: i). la promotora ha radicado múltiples liquidaciones, pero la que es objeto de pronunciamiento fue presentada el 17 de febrero de 2023 1; ii). de ella se corrió traslado el 22 siguiente2, y en cumplimiento de la orden del juzgado, el 2 de marzo nuevamente3; iii). luego, en un término prudencial, el 31 de marzo4, la Contadora de la Oficina, conforme a las funciones que le fueron asignadas por el Acuerdo PCSJA17-10779 del 25 de septiembre de 2017, elaboró una liquidación alterna; iv). a continuación, el 25 de abril, luego
marzo4, la Contadora de la Oficina, conforme a las funciones que le fueron asignadas por el Acuerdo PCSJA17-10779 del 25 de septiembre de 2017, elaboró una liquidación alterna; iv). a continuación, el 25 de abril, luego de la vacancia judicial de la semana santa -3 al 7 de abril-, el asunto ingresó al despacho de la funcionaria querellada para que dirimiera lo pertinente5; v). de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso, la servidora tenía diez días para resolver, desde la última de las datas mencionadas, hasta el 10 de mayo de 2023; vi) no obstante, a la fecha de 1 Cuando el expediente fue recibido en la Oficina de Ejecución, la accionante presentó una liquidación el 27 de enero y otra el 17 de febrero (Consecutivos 04 y 14, Cuaderno “08Principal”, Enlace expediente 2019-00120-00, el cual reposa en las actuaciones de este trámite. 2 Consecutivo 14, Cuaderno 08 Principal.3 Consecutivo 19. Cuaderno 08 Principal.4 Consecutivo 28. Cuaderno 08 Principal.5 Consecutivo 30. Cuaderno 08 Principal.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 6 presentación del auxilio, en mayo 30, no había emitido pronunciamiento de fondo alguno, ni lo ha hecho hasta la expedición de este fallo. Ahora, se afirma que la tardanza carece de relevancia y, por ende, la injerencia constitucional no se justifica porque, en estrictez, solo puede hablarse de quince (15) días de mora, causados entre el vencimiento de los
Ahora, se afirma que la tardanza carece de relevancia y, por ende, la injerencia constitucional no se justifica porque, en estrictez, solo puede hablarse de quince (15) días de mora, causados entre el vencimiento de los diez (10) días para resolver -10 may. 2023y la formulación del auxilio -30 may. 2023. Retraso que, en este específico evento, se justifica por la complejidad del asunto que debe desatarse, en tanto las cuentas fueron objetadas, se deben imputar abonos, y los saldos arrojados por las liquidaciones practicadas en el proceso son completamente diferentes. Y si bien, en otros casos, la Sala, a efectos de determinar la existencia de la mora judicial, ha analizado el tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud, así ha procedido cuando la dilación se predica de la duración global del trámite, es decir, tanto de la dependencia con funciones de secretaría como del despacho de sustanciarla (STC132822022), lo que no ocurre en el caso, pues, como se vio, la última liquidación allegada por la censora fue gestionada diligentemente, restando, exclusivamente, la emisión del interlocutorio que lo desate de fondo. Por supuesto, las liquidaciones aportadas antes de la de febrero de 2023 no pueden servir de referente para juzgar a la servidora, por cuanto el procedimiento respectivo debe realizarse frente a la última operación aritmética. De no ser así, no se tendría certeza de cuál es la liquidación que debe valorar a efectos de su aprobación o modificación. En suma, aunque el juzgado se encuentra en mora de pronunciarse
aritmética. De no ser así, no se tendría certeza de cuál es la liquidación que debe valorar a efectos de su aprobación o modificación. En suma, aunque el juzgado se encuentra en mora de pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por la recurrente, la tardanza carece de relevancia constitucional y, por ende, la acción de tutela es inviable para obtener el pronunciamiento aquí reclamado. Lo anterior, sinRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 7 perjuicio, claro está, de que, en el futuro, las circunstancias aquí analizadas se modifiquen en el tiempo, de suerte que la tardanza que ahora se reprocha, más adelante, pueda provocar la injerencia supralegal. 3.- Así las cosas, se ratificará la decisión impugnada, pero más por estas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificadaRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01 8