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CSJ - STC6969-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6969-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6969-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 2023 1, en la acción de tutela promovida por María Asceneth Conto Valencia contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Superservicios del Oriente del Valle SA y los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00212.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la sociedad Superservicios del Oriente del Valle SA, con el fin de que se declarara la 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 6926 de 29 de junio de 2023 y asignada con Acta de reparto de 4 de

julio de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2006 y el 28 de mayo de 2014 que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto y las sanciones estipuladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia de 9 de septiembre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó el 16 de septiembre de 2020, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 28 de mayo de 2014, y, en ese orden, condenó a la sociedad demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a pensión y, la absolvió por lo demás. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3522-2022 de 11 de octubre de 2022

Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3522-2022 de 11 de octubre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que la Sala de Casación accionada erró al manifestar que ella debía probar el salario o la diferencia salarial con las comisiones devengadas, cuando lo pretendido era el pago de la remuneración mínima conforme la presunción legal, lo cual probó al acreditarse la existencia de un vínculo laboral en el que trabajó la jornada máxima legal. Refirió que, además incurrió en defecto sustantivo al inobservar, inaplicar, y darle un efecto jurídico distinto a las normas que regulaban el asunto debatido, para imponer a la trabajadora una carga probatoria que no le 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 era exigible, porque el solo hecho de acreditar o demostrase la existencia de una relación laboral con el cumplimiento de una jornada máxima legal, da origen a la asignación de una remuneración mínima mensual legal vigente, siendo por el contrario, una carga probatoria del empleador comprobar que pagó dicha remuneración. Igualmente, señaló que incurrió en defecto fáctico, al realizar una valoración probatoria errada de los medios de prueba y desconocer otros, los cuales daban por demostrado los procederes y actos revestidos de mala fe que desplegó la demandada durante la vigencia del vínculo laboral, por lo que, de haber realizado el respetivo análisis, la solución del asunto debatido hubiese sido diferente.

desplegó la demandada durante la vigencia del vínculo laboral, por lo que, de haber realizado el respetivo análisis, la solución del asunto debatido hubiese sido diferente.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL3522-2022 y, en su lugar ordenar a la Sala de Casación accionada proferir una nueva sentencia en la que se tenga como fundamento lo consagrado en la ley sustancial y procesal que rige lo relativo al salario mínimo legal mensual vigente bajo el principio de irrenunciabilidad y a las indemnizaciones laborales por procederes de mala fe de la demandada, de conformidad con los precedente de la Sala de Casación Laboral permanente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo argumentando que la providencia cuestionada, además de razonable, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, de manera que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno.

Sostuvo que el Tribunal Superior no erró al confirmar la negativa al pago de las diferencias salariales reclamadas, porque, si bien partió del salario 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 mínimo legal vigente para cada período de labores, no encontró acreditado el valor realmente devengado por la trabajadora mes a mes, para calcular la diferencia adeudada, circunstancia que no fue desvirtuada en sede

mínimo legal vigente para cada período de labores, no encontró acreditado el valor realmente devengado por la trabajadora mes a mes, para calcular la diferencia adeudada, circunstancia que no fue desvirtuada en sede extraordinaria, además destacó que tampoco halló un error manifiesto en la valoración de los medios de prueba.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y destacó que la actuación de esa Corporación se encuentra ajustada a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que la decisión proferida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, sumado a que estuvo precedida de un análisis razonable. Destacó que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la cuestionada, la cual hizo transito a cosa juzgada, sólo porque la reclamante no la comparte o tiene una compresión diversa a la plasmada en esa determinación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el fallador constitucional de primer grado omitió realizar un estudio de fondo de la vulneración de los derechos invocados mediante la vía de hecho en que incurrió la autoridad accionada, al manifestar que lo pretendido era obtener la diferencia entre lo efectivamente devengado y el salario mínimo legal mensual vigente, cuando lo que se buscaba era el pago de la remuneración mínima conforme la existencia de un

manifestar que lo pretendido era obtener la diferencia entre lo efectivamente devengado y el salario mínimo legal mensual vigente, cuando lo que se buscaba era el pago de la remuneración mínima conforme la existencia de un 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 vínculo laboral por haber trabajado la jornada máxima legal, siendo esta una presunción legal que contempla el ordenamiento jurídico. Agregó que, de haber realizado un análisis exhaustivo de las pruebas testimoniales aportadas y decretadas en el proceso, hubiera determinado que su estudio era imperioso para la Sala de Casación de Descongestión n° 3, por cuanto el Tribunal había incurrido en error manifiesto en la valoración de los medios de prueba calificados. Sostuvo que no pretende atacar la autonomía judicial, sino que se garanticen sus derechos fundamentales, pues la sentencia atacada generó un acceso a la administración de justicia en condiciones desiguales, con clara vulneración del debido proceso en lo atinente a la valoración de las pruebas e indebida aplicación del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María

judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Asceneth Conto Valencia cuestiona la sentencia SL3522-2022, a través de la cual la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar el fallo de segundo grado, que resolvió condenar a la sociedad Superservicios del Oriente del Valle SA, al pago de unas sumas por concepto

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y aportes a pensión, y absolvió a la demandada del pago de los salarios, así como de las sanciones moratorias estipuladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 3, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo primero formulado por María Asceneth Conto Valencia manifestó que la recurrente reprochaba que el Tribunal Superior de Buga soslayara la garantía de percibir

como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo primero formulado por María Asceneth Conto Valencia manifestó que la recurrente reprochaba que el Tribunal Superior de Buga soslayara la garantía de percibir al menos un salario mínimo legal mensual vigente, cuando estaba probado que había cumplido la jornada máxima legal, en los términos de los artículos 132 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales denunció como infringidos. En relación con lo anterior consideró la improsperidad del cargo, porque el ad quem no incurrió en el desacierto endilgado, y, por el contrario, dejó claro que, para efectos de la liquidación de los derechos laborales, acudiría a la jornada máxima legal y el salario mínimo legal mensual vigente en cada una de las anualidades en las que prestó servicios la demandante. Enseguida, expuso, (…) Cosa distinta es que una vez verificó que lo pretendido era la diferencia entre lo efectivamente devengado y el salario mínimo legal mensual vigente, dedujo inviable conceder lo pedido, como quiera que la actora no acreditó «el valor que recibió como remuneración por las ventas realizadas como colocadora de apuestas, por el periodo en que estuvo vinculada a la empresa demandada, para así poder ordenar 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 el pago del faltante a completar el salario mínimo legal mensual vigente». Esta reflexión, de raigambre puramente fáctico, escapa a la senda por la cual se orienta la acusación. Lo mismo cabe predicar del reproche adicional de la censura, en punto a que el

reflexión, de raigambre puramente fáctico, escapa a la senda por la cual se orienta la acusación. Lo mismo cabe predicar del reproche adicional de la censura, en punto a que el Tribunal se equivocó al desapercibir que «lo pretendido era el pago de la remuneración mínima conforme la presunción legal que establece el ordenamiento jurídico», que no el pago de la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente devengado. Si la Sala superara el dislate técnico mencionado al comienzo, la acusación no saldría avante. Como se memoró al historiar la actuación, si bien, la demanda contiene el reclamo de los salarios «liquidados con el mínimo legal vigente para cada periodo», a renglón seguido precisó que la remuneración era variable, en tanto dependía de las ventas, y nunca alcanzó el mínimo vigente, de donde no puede colegirse algo diferente a que la pretensión iba dirigida a que se completara ese referente salarial». En ese orden, sostuvo que, si la demandante reclamó el pago del salario mínimo legal, no sobre la base que nunca fue remunerada, sino respecto a que percibió un monto menor, no se observaba irrazonable que el Tribunal Superior exigiera la demostración de lo efectivamente percibido para calcular la diferencia adeudada, afirmación que soportó con lo expuesto en la sentencia SL3009-2017 en la que se señaló que, al no existir forma de determinar los valores pagados en forma variable al demandante, no era posible condenar al reajuste de la remuneración sobre el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de que ese monto mínimo fuera el referente

determinar los valores pagados en forma variable al demandante, no era posible condenar al reajuste de la remuneración sobre el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de que ese monto mínimo fuera el referente para la liquidación de los conceptos laborales adeudados. 3.2 Posteriormente, procedió al estudio de los cargos segundo y tercero, en los que la recurrente cuestionó la absolución de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en síntesis, porque el Tribunal Superior absolvió automáticamente a la sociedad demandada de tales indemnizaciones, bastándole la simple creencia de la empleadora de estar incursa en un contrato diferente al laboral, sin examinar aspectos adicionales, sumado a que, contra la evidencia, dedujo buena fe a la actuación omisiva de la misma, e indicó, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 «Para resolver el primer cuestionamiento, basta señalar que, en estricto sentido, el juez colegiado de instancia no se plegó a la manifestación del demandado acerca de la modalidad contractual que creyó ejecutar, de suerte que no negó en forma automática las indemnizaciones, como lo afirma la censura. Tal cual se memoró al historiar la actuación y se desprende de la lectura de la confirmación de la absolución, el ad quem se remitió a diversas actuaciones que imputó a la demandante, y de ello se valió para ponderar las razones que habrían inspirado la conducta del empleador obligado; es decir, construyó un escenario

demandante, y de ello se valió para ponderar las razones que habrían inspirado la conducta del empleador obligado; es decir, construyó un escenario fáctico para verificar si el demandado demostró que había actuado en forma razonable y proba, por manera que no incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le endilga la censura». En ese orden, determinó que se ocuparía de las discusiones fácticas planteadas en el tercer cargo, por lo que debía establecer, puntualmente sí los medios de prueba denunciados contrariaban o desvirtuaban el panorama observado por el Tribunal Superior para concluir que la sociedad demandada actuó bajos los postulados de la buena fe, y al respecto, señaló, (…) Importa memorar que el juez colegiado de instancia mantuvo intacta la presunción de contrato de trabajo que pesaba sobre el servicio prestado en forma personal por la demandante. Del estudio de los testimonios recaudados, dedujo que «las circunstancias que rodearon la relación» se dieron en el marco de la «subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo realidad», por cuanto «la encartada impuso a la accionante el cumplimiento de jornadas de trabajo en días específicos, le impartió órdenes para la ejecución de su labor y controló la actividad que esta desempeñaba a su favor, obligándola a vender productos o servicios ajenos a las apuestas o juegos de azar”. No empece, en perspectiva de las sanciones bajo análisis, coligió que la sociedad demandada actuó revestida de buena fe, en tanto se guio razonablemente por la «convicción de estar unida a la actora a través de la figura de colocadora de apuestas

No empece, en perspectiva de las sanciones bajo análisis, coligió que la sociedad demandada actuó revestida de buena fe, en tanto se guio razonablemente por la «convicción de estar unida a la actora a través de la figura de colocadora de apuestas independiente». A esa conclusión arribó tras señalar que la demandante i) «era quien buscaba el remplazo en sus ausencias»; ii) «estuvo por fuera del servicio para ir a una excursión, ausencias que además nunca generaron sanciones o llamados de atención; al menos de ello no existe prueba, pues la ausencia en las labores se autorizaba con solo dejar remplazo»; y iii) «portaba carné de identificación que la anunciaba como “colocadora de apuestas independiente”». Indicó que, no obstante que la recurrente acusaba la omisión de los folios 16, 17, 21 y 88 a 99, el Tribunal Superior descartó su valoración porque no aportaban información relevante al proceso, porque carecían de firma que demostrara su autoría para los que correspondían a elementos diferentes a registros fotográficos, razonamiento que no fue objeto de cuestionamiento en 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 los cargos formulados, por tanto la decisión de restar mérito probatorio a esos documentos se mantenía incólume y no era posible abrir paso a su estudio en sede de casación. Igualmente, destacó, (…) Según la parte legible del folio 120, los días 5 de marzo y 20 de mayo de 2014 se efectuaron ventas desde la terminal asignada a la demandante, con cédula de ciudadanía 29.362.472. Desde luego, ello corrobora la prestación

(…) Según la parte legible del folio 120, los días 5 de marzo y 20 de mayo de 2014 se efectuaron ventas desde la terminal asignada a la demandante, con cédula de ciudadanía 29.362.472. Desde luego, ello corrobora la prestación personal del servicio, que no está en discusión a esta altura de la actuación; pero, más allá de esa información, el documento no aporta elementos adicionales para desvirtuar las premisas de la decisión que la censura pretende rebatir. Otro tanto puede decirse de los folios 159 a 183, que corresponden a un extenso listado con la identificación y nombre de la demandante, fechas desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014, y un valor; hasta ahí su contenido. Vale destacar que lo discurrido por la recurrente, en cuanto a que estos datos no coinciden con «los valores que reportó la trabajadora» y que ello constituye una «falta procesal y un proceder irregular», no apunta en estricto sentido a los dislates que corresponde auscultar en sede extraordinaria. Se trata, por tanto, de una discusión que debió formularse en las instancias ordinarias del proceso, para que, de ser el caso, se aplicaran correctivos o se tuviera en cuenta dentro del ejercicio de valoración probatoria. El escrito de respuesta a la demanda tampoco ofrece un panorama contrario al percibido por el juez colegiado. El demandado se limitó a insistir en el carácter autónomo propio de una «colocadora independiente de apuestas permanentes»; asimismo, negó la ausencia de horario y cualquier control distinto al de las operaciones electrónicas realizadas. De esta suerte, mal

permanentes»; asimismo, negó la ausencia de horario y cualquier control distinto al de las operaciones electrónicas realizadas. De esta suerte, mal puede predicarse la existencia de una confesión acerca del talante subordinado del vínculo, que debiera percibir el fallador de segundo grado». Sobre la declaración del representante legal de la sociedad demandada, denunciada como mal apreciada, sostuvo que la misma se centró en la operatividad de los sistemas y registros empleados por la empresa, pero no era posible coincidir con la recurrente, en que de la misma surgía una confesión acerca del conocimiento o conciencia de la naturaleza de la relación, que habría sido desapercibida por el Tribunal Superior y, explicó, (…) De esta suerte, aunque no está en discusión que en el proceso quedó desvirtuada la naturaleza mercantil del vínculo, para lo que interesa a la acusación, circunscrita a la evaluación de la conducta del empleador incumplido, no es posible concluir que haya confesado lo que la censura le atribuye. Por el contrario, en otros apartes de su relato insistió en que la demandante prestó el servicio «de manera personal o a través de interpuesta persona», no hizo entrega de uniformes, ni asignaba metas de ventas y que si no se realizaban ventas o la demandante no asistía al punto, no había consecuencias contractuales ni disciplinarias, pues era «una actividad liberal». 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01

consecuencias contractuales ni disciplinarias, pues era «una actividad liberal». 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 Si bien, la recurrente cuestiona la apreciación de su declaración, la lectura integral de la decisión confutada, permite entender que su basamento fueron los testimonios, que no la confesión de la actora, como para pensar en una tergiversación de los dichos y afirmaciones de esta última. Por tanto, resulta fútil su estudio, en la medida en que solo corresponde a la percepción de la demandante de la conducta del demandado, que no puede adquirir pleno carácter demostrativo sin ignorar el postulado de que nadie puede construir su propia prueba». Bajo esa línea argumentativa señaló que no podía adentrarse en el análisis de los testimonios recaudados que, constituyeron el principal fundamento de las reflexiones del Tribunal Superior, porque, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada en casación laboral, de manera que solo es posible abordarlos cuando previamente se ha descubierto un error manifiesto en la valoración de una prueba que tenga esa connotación, lo que no ocurría en el caso estudiado. Además, recordó que esa Corporación ha enseñado que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad suficiente para variar el curso de la decisión, circunstancia que no demostró la censura, por lo que la sentencia recurrida conservaba la doble presunción de acierto y

de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad suficiente para variar el curso de la decisión, circunstancia que no demostró la censura, por lo que la sentencia recurrida conservaba la doble presunción de acierto y legalidad con la que venía revestida y se imponía respetar el criterio del fallador de segundo grado al momento de valorar la conducta del empleador obligado. En ese sentido resolvió no casar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

4. Puestas, así las cosas, considera la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos sustantivos y fácticos alegados por María Asceneth Conto Valencia y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia y las pruebas aportadas, y determinó que no resultaba desacertado que el Tribunal Superior hubiera exigido la demostración de lo efectivamente percibido por la demandante, para calcular la diferencia adeudada sobre el pago del salario mínimo legal mensual que reclamó, y, además, no podía efectuar el análisis de los testimonios recaudados, que constituyeron el principal fundamento de las conclusiones

la diferencia adeudada sobre el pago del salario mínimo legal mensual que reclamó, y, además, no podía efectuar el análisis de los testimonios recaudados, que constituyeron el principal fundamento de las conclusiones del Tribunal, en atención a que no eran prueba calificada en casación, por lo que solo era posible abordarlos cuando previamente se descubre un error manifiesto en la apreciación de una prueba que tiene esa característica, lo que no ocurrió en el asunto estudiado.

5. Conforme a lo anterior, las discrepancias exteriorizadas por la señora María Asceneth Conto Valencia a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022), además que, la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

6. Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente,

STC2260-2022, entre otras).

6. Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de

11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01 fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios. Asimismo, y como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC70652019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).

7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00576-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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