CSJ - STC697-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC697-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente STC697-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Johan Hernán Arredondo Chacón, Álvaro Novoa Bossa, Luis Eduardo Novoa Bossa, Martha Cecilia Novoa Bossa, María Myriam Novoa Bossa, Anderson Camilo Novoa Álvarez, Jhon Albert Novoa Álvarez, Cristian Alberto Novoa Conde, Rafael Novoa Bossa, Michelle Johanna Chacón Romero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01
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A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales, frente a las determinaciones proferidas el 24 de julio, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2019 al interior del proceso de responsabilidad civil contractual y mediante las cuales i) dispuso tener por no justificada la inasistencia a la audiencia inicial de los demandantes y, en consecuencia,
julio, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2019 al interior del proceso de responsabilidad civil contractual y mediante las cuales i) dispuso tener por no justificada la inasistencia a la audiencia inicial de los demandantes y, en consecuencia, resolvió frente a ellos dar por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis, además de imponerles una multa de 5 smmlv, ii) resolvió no reponer la anterior decisión y iii) declaró inadmisible el recurso de apelación que se presentó en contra de la anterior providencia. Pretende en consecuencia que «dejar sin efecto los autos proferidos el 24 de julio, 28 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta a los mismos, además de declarar que la inasistencia a la audiencia inicial de mis representados se encuentra plenamente justificada (…)». [Folio 9; cp.]
B. Los hechos
1. Los accionantes promovieron el 11 de agosto de 2017 proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica Avidanti de Ibagué y la Nueva EPS, con ocasión a los hechos ocurridos y que por una falla en el servicio por parte de dichas entidades terminó en el fallecimiento de JuanRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01
3 Novoa.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto
al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
3. Surtidas las etapas procesales de admisión, integración del contradictorio y traslado, la autoridad judicial
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto
al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
3. Surtidas las etapas procesales de admisión, integración del contradictorio y traslado, la autoridad judicial procedió en proveído del 28 de marzo del año que avanza a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que prevé el artículo 372 del Código General del Proceso.
4. Llegado el día 16 de julio de 2019, solo concurrió personalmente la demandante María Eugenia Chacón Romero y su apoderado judicial, sin embargo, los demás que integraron la parte activa por múltiples inconvenientes no pudieron asistir, razón por la cual dentro del término concedido presentaron las excusas correspondientes.
5. En proveído del 24 de julio de hogaño, el Despacho accionado resolvió tener por no justificada la inasistencia de los promotores de la queja a la audiencia inicial y, en consecuencia, dispuso frente a ellos dar por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la parte demandada, además de imponerles multa de 5 smmlv.
6. En desacuerdo los peticionarios del amparo con la anterior determinación presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.
7. En providencia del 28 de agosto de 2019, el funcionario encausado resolvió no reponer la anteriorRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 4 decisión.
7. En providencia del 28 de agosto de 2019, el funcionario encausado resolvió no reponer la anteriorRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 4 decisión.
8. De otra parte, en auto del 4 de septiembre de este mismo año, declaró improcedente la alzada.
9. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas el 24 de julio, 28 de agosto y 4 de septiembre de 2019 al interior del proceso de responsabilidad civil contractual y mediante las cuales i) dispuso tener por no justificada la inasistencia a la audiencia inicial de los demandantes y, en consecuencia, resolvió frente a ellos dar por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis, además de imponerles una multa de 5 smmlv, ii) resolvió no reponer la anterior decisión y iii) declaró inadmisible el recurso de apelación que se presentó en contra de la anterior providencia.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y mediante proveído del 6 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, indicó
noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, indicó que estará presto a cumplir lo que se decida y remitió enRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 5 calidad de préstamo el expediente del proceso contentivo de responsabilidad civil contractual objeto de estudio.
La Nueva EPS en calidad de demandada al interior del trámite en cuestión, manifestó que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad toda vez que, sustenta su pretensión en consideraciones erradas y hechos basados en incumplimiento de requisitos legales, siendo esto un error propio y es sabido que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa o negligencia” y esto es lo que se observa en esta acción. La Clínica Avidanti S.A.S. de Ibagué expresó que el abogado que presuntamente actúa en representación de los accionantes, carece de poder o mandato otorgado para ello, por lo que viola lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y por lo tanto carecería de legitimidad en la presente acción de tutela. Agrega que no obstante a lo anterior, en el presente caso no se configura una vía de hecho, por cuanto en ningún momento se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Expone que respecto de las diversas actuaciones que, a juicio del abogado tutelante, impidieron que los
en ningún momento se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Expone que respecto de las diversas actuaciones que, a juicio del abogado tutelante, impidieron que los demandantes comparecieran a la diligencia, ya eran conocidas de antemano por dicho apoderado judicial y por lo tanto debieron ser informadas con antelación a la celebración de la audiencia, en la cual por demás no se dijo nada al respecto de tales inconvenientes y solo manifestó que susRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 6 representados venían en camino desde Melgar.
3. El Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2019 negó el amparo constitucional tras considerar que: -falta de legitimación por activael Dr. Nelson Uriel Romero Bossa a pesar de indicar en su escrito de tutela que actúa en representación de los accionantes, no aportó ninguna clase de poder para actuar a nombre de los titulares de los derechos invocados; razón por la cual las decisiones que en el juicio se emiten únicamente logran afectar a las partes que en el intervienen, condición que no ostenta el reclamante. Si el mismo pretendía agenciar los derechos de los demandantes, necesario era que allegara poder especial que la facultara para iniciar el presente trámite.
4. El Dr. Nelson Uriel Romero Bossa agregó escrito de impugnación en el que indicó que no era necesario la presencia de un poder especial donde expresamente se le
para iniciar el presente trámite.
4. El Dr. Nelson Uriel Romero Bossa agregó escrito de impugnación en el que indicó que no era necesario la presencia de un poder especial donde expresamente se le otorgue la facultad de interponer la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales, como quiera que, él ejerce la representación judicial en el proceso de responsabilidad civil contractual objeto del éste trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o laRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 7 omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también
determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: «… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado oRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 8 representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa ».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9
Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
4. En el caso sub examine, la acción de tutela la promueve Nelson Uriel Romero Bossa quien dice actuar como
apoderado de Johan Hernán Arredondo Chacón, Álvaro Novoa Bossa, Luis Eduardo Novoa Bossa, Martha Cecilia Novoa Bossa, María Myriam Novoa Bossa, Anderson Camilo Novoa Álvarez, Jhon Albert Novoa Álvarez, Cristian Alberto Novoa Conde, Rafael Novoa Bossa, Michelle Johanna Chacón
Novoa Bossa, Luis Eduardo Novoa Bossa, Martha Cecilia Novoa Bossa, María Myriam Novoa Bossa, Anderson Camilo Novoa Álvarez, Jhon Albert Novoa Álvarez, Cristian Alberto Novoa Conde, Rafael Novoa Bossa, Michelle Johanna Chacón Romero, sin embargo, éste no aportó el poder especialRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 9 pertinente para representar en esta acción constitucional en los intereses de los demandantes, ni tampoco ostenta la condición de parte o tercero reconocido en el trámite que critica en sede constitucional, para de allí derivar la eventual vulneración de sus garantías constitucionales.
Luego, siendo evidente que el reclamante carece de poder especial para impetrar el amparo y que no es parte ni tercero reconocido en el proceso que cuestiona, surge patente que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección en nombre de la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil contractual, ni para aducir que con la actuación allí desplegada resultaron afectados sus derechos. En ese orden, únicamente contando con mandato especial de quien funge como demandante en el trámite cuestionado, el tutelante lograría la legitimación necesaria para hacer uso de esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección, como quiera que, como quedó dicho, cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.
la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes. Al respecto, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado:Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 10 “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-975/05).
5. Consecuente con lo anterior y al constatarse la improcedencia del amparo, el fallo impugnado debe ser confirmado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01 11
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación nº 73001-22-13-000-2019-00330-01
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