CSJ - STC6972-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6972-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6972-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de abril de 20231, en la acción de tutela formulada por Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira y demás intervinientes en los procesos penales de radicados n° 2014-01621 y 2020-51334.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 7084 de 30 de junio de 2023 y asignada con Acta de reparto de 4 de julio de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01
Manifestó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira en sentencia de 18 de septiembre de 2019 absolvió a José Julián Saavedra Montenegro por los delitos de «estafa y abuso de condiciones de inferioridad», en el proceso con radicado nº 2014-01621, donde se reconoció como víctima a
sentencia de 18 de septiembre de 2019 absolvió a José Julián Saavedra Montenegro por los delitos de «estafa y abuso de condiciones de inferioridad», en el proceso con radicado nº 2014-01621, donde se reconoció como víctima a Hugo Germán Fernández, determinación que, en sede de apelación, revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 28 de mayo de 2020, para en su lugar condenar al procesado. Mencionó que en el numeral 3 del referido fallo, el Tribunal ordenó la cancelación de registro de la escritura pública nº 275 otorgada por la Notaría Cuarta de Palmira, dejando sin efecto las anotaciones posteriores registradas en el certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula nº 378-42011 de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, para que se restableciera el derecho y el predio regresara a quien figuraba como propietaria antes de la ejecución del delito de estafa, la señora Cecilia Vidal Fernández. Sostuvo que, para la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, porque el inmueble se encontraba a su nombre desde el 25 de junio de 2014 que le fue vendido por José Julián Saavedra Montenegro como aparece en la anotación 11 del certificado de tradición, sin embargo, no le fue notificado el fallo. Refirió que presentó denuncia contra José Julián Saavedra Montenegro por estafa, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 125 Local de Palmira, radicada con el código único de investigación nº 202051334, no obstante, el 28 de febrero de 2023 fue notificado de la orden de
Montenegro por estafa, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 125 Local de Palmira, radicada con el código único de investigación nº 202051334, no obstante, el 28 de febrero de 2023 fue notificado de la orden de archivo del proceso, con fundamento en que el tiempo para presentar la querella había caducado, por haber superado los 6 meses a partir de los hechos que dieron origen al delito. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01 Afirmó que el 21 de marzo de 2023 solicitó a la Fiscalía 125 Local de Palmira el desarchivo del proceso, y le indicó que antes del fallo de segunda instancia de 28 de mayo de 2020 que condenó a José Julián Saavedra Montenegro, no era viable presentar la denuncia, en razón al principio de presunción de inocencia y porque no había sido declarado culpable judicialmente, además, porque si bien los hechos ocurrieron en mayo de 2014, desconocía la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que le notifique la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, a través de la cual condenó a José Julián Saavedra Montenegro, teniendo en cuenta su calidad de tercero de buena fe, y, a la Fiscalía 125 Local de Palmira revocar la orden de archivo y continuar con el trámite de la investigación penal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, se refirió las actuaciones adelantadas por ese
el trámite de la investigación penal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, se refirió las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso nº 2014-01621 y defendió la legalidad de su gestión, argumentando que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Posteriormente, informó que la Fiscal 125 de esa localidad, el 17 de abril de 2023 remitió vía correo electrónico al Centro de Servicios Judiciales solicitud de preclusión en la causa con SPOA 76520-60-00-1812020-51334-00, en la que figura como procesado José Julián Saavedra Montenegro, y víctima Carlos Alonso Nossa Saldarriaga, que por reparto fue asignada a ese despacho, por lo que programó la audiencia de preclusión para el 11 de mayo de 2023. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01
2. El defensor público asignado en el proceso penal con radicado nº 2014-1621, indicó que su actuación estuvo enfocada en la representación para la audiencia de sentido del fallo y sentencia, que fue positiva para los intereses del acusado José Julián Saavedra Montenegro.
3. La Fiscal 125 Local de Palmira indicó que el 3 de noviembre de 2020 Carlos Alfonso Nossa presentó querella contra José Julián Saavedra Montenegro por estafa, y una vez estudiado el asunto puesto en consideración, evidenció que había operado el fenómeno de caducidad, razón por la cual procedió a inactivar la acción penal y radicó solicitud de
Montenegro por estafa, y una vez estudiado el asunto puesto en consideración, evidenció que había operado el fenómeno de caducidad, razón por la cual procedió a inactivar la acción penal y radicó solicitud de preclusión por extinción de la acción penal de conformidad con lo consagrado en el artículo 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. Destacó que, al momento de comunicar la orden de archivo al denunciante, se le entregó copia de la misma, en la que se encuentran plasmados los argumentos que motivaron la decisión, entre ellos que tuvo conocimiento de los hechos de los cuales podría ser víctima al ser un posible comprador de buena fe desde febrero de 2015 y no como quiere hacerlo ver ahora, indicando que solo tuvo conocimiento con el fallo de segunda instancia en el año 2020, además, señaló que el 22 de marzo de 2023 dio respuesta a la petición de desarchivo formulada por el accionante.
4. La Fiscalía 63 Local de Palmira, indicó que en el proceso nº 20140162 existe sentencia ejecutoriada, proferida por el Tribunal Superior de Buga de la cual allegó copia, y manifestó que no tiene injerencia en la investigación 2020-51334,
5. La Coordinadora de Procuradurías Judiciales Penales del Valle informó que no tiene competencia para intervenir en la presente acción de tutela, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01
LA SENTENCIA IMPUGNADA
informó que no tiene competencia para intervenir en la presente acción de tutela, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al considerar inexistente la vulneración alegada, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga actuó conforme a derecho, pues si bien no dispuso notificar la sentencia de 28 de mayo de 2020 al aquí accionante, se debió a que éste no alegó la calidad de víctima, parte o interviniente en el proceso penal con radicado nº 2014-01621 que surgió como consecuencia de la denuncia formulada por Hugo Germán Fernández contra José Julián Saavedra Montenegro por el delito de «estafa y abuso de condiciones de inferioridad». Además, estableció que el accionante tuvo conocimiento de ese proceso desde el año 2015, además que, el 14 de noviembre de 2018 durante la etapa de juicio oral acudió a esa actuación en calidad de testigo cargo y pese a que tuvo la posibilidad de solicitar su reconocimiento como víctima en el mismo, omitió hacer uso de esa facultad. De otra parte, en relación con la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 125 Local de Palmira, evaluó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e indicó que el interesado estaba habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva,
subsidiariedad e indicó que el interesado estaba habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, y porque además, según las respuestas allegadas, a la fecha de formulación del amparo estaba pendiente la audiencia de preclusión por extinción de la acción penal por caducidad de la querella, diligencia, en la que podrá oponerse y plantear los argumentos que propone por esta vía excepcional. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó, que no fue notificado del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, porque no era parte en el proceso, solo testigo en primera instancia. Agregó que se le ha causado un perjuicio irremediable, porque se ha vulnerado su derecho a la propiedad como tercero de buena fe, al no notificarle la decisión proferida por esa Corporación que ordenó cancelar las anotaciones sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 378-42911 del cual figuraba como propietario.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado
susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021 y STC15262022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga cuestiona, i) la falta de notificación por parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la sentencia proferida en el proceso penal con radicado nº 2014-1621 adelantado contra José Julián Saavedra Montenegro y, ii) la orden de archivo por la Fiscalía 125 Local de Palmira de la denuncia con radicado nº 2020-51334 que presentó contra José Julián
Saavedra Montenegro. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01
3. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la inexistencia de la vulneración alegada y el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. 3.1 En relación con el cuestionamiento dirigido frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por la falta de notificación del fallo proferido el 28 de mayo de 2020, debe indicarse que esa Corporación no dispuso su enteramiento, en atención a que no fue parte, tercero o solicitó su reconocimiento como víctima en el proceso penal nº 2014-01621, de
enteramiento, en atención a que no fue parte, tercero o solicitó su reconocimiento como víctima en el proceso penal nº 2014-01621, de manera que resultaría desacertado endilgarle una vulneración, cuando actuó en derecho y de conformidad con lo estipulado en la norma, sin que de su gestión se desprenda vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por el actor. 3.2 Ahora bien, en lo concerniente al reproche elevado contra la Fiscalía 125 Local de Palmira por la orden de archivo de la denuncia que presentó contra Julián Saavedra Montenegro, se destaca el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que a la fecha de formulación de la solicitud de amparo se encontraba pendiente la audiencia de preclusión, escenario idóneo para que el interesado controvirtiera los fundamentos que sirvieron de sustento al ente acusador para disponer el archivo de la investigación nº 2020-51334 y, exponer las inconformidades formuladas a través de este mecanismo residual. Así las cosas, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador (CSJ. STC 16 jul. 2012, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01 rad. 2012-00997-01, reiterada en STC8306-2021, STC1911-2022 y STC26552022, entre otras.).
7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01 rad. 2012-00997-01, reiterada en STC8306-2021, STC1911-2022 y STC26552022, entre otras.).
4. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
5. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada) 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00682-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9