CSJ - STC6976-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6976-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6976-2023 Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de junio de 2023, en la acción de tutela que Martha Zahir Pomar Hoyos formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 73001-31-03-002-2000-00231-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el proceso ejecutivo promovido en su contra y de otros, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, ha adelantado una serie de actuaciones que pusieron en detrimento sus intereses.Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-02 2 Sostuvo que como el 16 de agosto de 2022 aportó un comprobante de pago por más de $90000.000, a la vez que, el secuestre designado en el litigio, reportó consignaciones por más de $10000.000, la obligación perseguida se encontraba satisfecha, razón por la cual el 20 de septiembre de 2022, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así
el litigio, reportó consignaciones por más de $10000.000, la obligación perseguida se encontraba satisfecha, razón por la cual el 20 de septiembre de 2022, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como la subrogación de la citada acreencia. Agregó que el Juzgado de conocimiento en auto de 22 de marzo de 2023, ordenó estarse a lo resuelto en decisiones de 2 de noviembre de 2018 y 21 de febrero de 2023, y negó la solicitud de autorizar al secuestre, para que indicara sus honorarios definitivos y entregara el inmueble secuestrado, decisiones que recurrió inútilmente porque los recursos fueron desestimados en providencia de 22 de abril de 2023. Consideró, que la liquidación del crédito no influía en el proceso, pues su único propósito era que disminuyera la deuda, y que el Juzgado accionado había omitido incluir los ingresos que se obtuvieron del inmueble, entre los años 2010 y 2015. Resaltó, que no contaba con medios de subsistencia y que se le había impedido obtener dineros de su predio, y que, además, tenía derecho a subrogarse como acreedora ante el pago parcial que había realizado con el fin de levantar las medidas cautelares, y a que igualmente se le devolvieran los dineros reportados en exceso.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) « dejar sin efecto alguno el auto 20 de abril de 2023 y ordenar
devolvieran los dineros reportados en exceso.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) « dejar sin efecto alguno el auto 20 de abril de 2023 y ordenar reconocer la subrogación por ministerio de la ley», ii) «resolver el levantamiento de medidas cautelares del bien (…) y el secuestro correspondiente », iii) «ordenar la devolución (…) de los excedentes de los dineros que son producto del bien (…) en razón de ser esenciales para garantizar la consecución de recursos para mi compraRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-02 3 de medicamentos y la operación que me deben realizar para corregir mis padecimientos» y, iv) «tener en cuenta que existen dentro del expediente dineros recibidos por el demandante entre el año 2010 al 2015 y que dichos dineros deben ser abonados al expediente».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, indicó que las solicitudes presentadas por la actora se habían tramitado en debida forma, tras correr traslado a las demás partes, requerir al secuestre para la demostración de las cuentas comprobadas de su gestión y determinar el valor de las obligaciones pendientes de pago. Todo con el fin de dar una debida terminación al proceso.
Adicionó, que en el expediente obraba un embargo de remanentes en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con prelación frente a los pagos de dinero o disposición de medidas cautelares, advirtió, que no existía liquidación de crédito en firme, que permitiera
en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con prelación frente a los pagos de dinero o disposición de medidas cautelares, advirtió, que no existía liquidación de crédito en firme, que permitiera determinar con claridad el total del capital pagado, en razón a que la allí ejecutada, había interpuesto recurso de apelación que se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior.
2. El curador ad litem del Supermercado Ferrovial Ltda., y de los sucesores inciertos e indeterminados de María Idaly Parra de Rubio, manifestó que no se oponía a las pretensiones, siempre que estuvieran plenamente demostrados los fundamentos de hecho en que las mismas se sustentaron.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-02 4 El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al considerar que «las decisiones proferidas por el juzgado accionado estuvieron debidamente motivadas y se fundaron en la imposibilidad de disponer del bien inmueble objeto de medida cautelar, ello hasta tanto no se tenga en firme la liquidación del crédito y no se allegue certificación de la DIAN». Frente a la solicitud de «subrogación», señaló que el Juzgado accionado en providencia de 2 de noviembre de 2018 había negado tal pretensión, decisión que fue reiterada en auto de 22 de marzo del 2023, contra al cual, la actora no había interpuesto recurso alguno. Destacó que el accionado había «brindado respuesta a todas las
pretensión, decisión que fue reiterada en auto de 22 de marzo del 2023, contra al cual, la actora no había interpuesto recurso alguno. Destacó que el accionado había «brindado respuesta a todas las solicitudes que la actora ha elevado, ello teniendo en cuenta las normas adjetivas y sustantivas que regulan el asunto de marras pues es claro que no le es dable levantar las medidas cautelares sin que exista liquidación de crédito en firme», y que el auto de 22 de marzo de 2023 contenía un criterio razonable. LA IMPUGNACIÓN La formuló la interesada para insistir en sus pretensiones y destacar, i) que «la decisión de fecha 2 de noviembre de 2018 donde se solicitó la subrogación parcial decisión que fue negada por que el juez manifestó que no accedía a dicha pretensión por no haber pagado la totalidad de la obligación, por lo que posteriormente al pagar la obligación se solicitó nuevamente la misma », ii) que «presento la constancia de la DIAN que acredita que no tiene obligaciones pendientes», iii) que «el despacho del tribunal no tuvo en cuenta los efectos en que fue proferido la apelación del auto de la liquidación y sus valores » y, iv) que su estado de salud «es grave, gravísimo». CONSIDERACIONESRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-02 5
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente
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1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber agotado debida y oportunamente los recursos ordinarios existentes para conjurar la situación problemática de la que se trate, de cara al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y, STC58832023 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora Martha Zahir Pomar Hoyos acudió inconforme, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 22 de marzo de 2023, negó -entre otrosa reconocerla como subrogatoria parcial del crédito perseguido en el proceso ejecutivo número 73001-31-03-0022000-00231-00, promovido por Álvaro Parra Méndez (cesionario de Alfonso Parra Pérez y Cia. S en C, cesionaria -a su vezde Alfonso Parra
2000-00231-00, promovido por Álvaro Parra Méndez (cesionario de Alfonso Parra Pérez y Cia. S en C, cesionaria -a su vezde Alfonso Parra Pérez, quien adquirió los derechos de crédito perseguidos por el Banco Popular SA -demandante inicial), en su contra, y del Supermercado Ferrovial Ltda., Margery Parra Parra y los herederos determinados Juan Carlos y Vilma Rubio Parra e indeterminados de María Idaly Parra de Rubio. Señaló, que, por haber realizado pagos superiores a los noventa millones de pesos ($90’000.000), sumados a los más de diez millonesRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-02 6 ($10’000.000) que el secuestre reportó como producto del embargo realizado sobre uno de sus inmuebles, consideraba satisfecha la acreencia, por lo que debía ser reconocía como subrogataria de la obligación, ordenar el levantamiento de la cautela, la devolución de los dineros consignados en exceso y la terminación del proceso.
3. Revisada la actuación reprochada, se pudo constatar, que el proceso ejecutivo se encuentra en etapa de liquidaciones y, que, frente al auto de 24 de enero de 2023 a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué «modificó» la liquidación del crédito aportada por el ejecutante que determinó un saldo a favor de éste de $77.173 cuyo pago se ordenó de los dineros existentes en el proceso, la apoderada de la aquí accionante presentó recurso de apelación que, a la fecha, continúa en
el ejecutante que determinó un saldo a favor de éste de $77.173 cuyo pago se ordenó de los dineros existentes en el proceso, la apoderada de la aquí accionante presentó recurso de apelación que, a la fecha, continúa en trámite ante el Tribunal Superior de Ibagué. Imagen 1.1
4. De esa manera, es claro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso, aún no se han configurado los presupuestos necesarios para que se declare su terminación y, por lo tanto, que el asunto continúa en trámite ante el despacho de conocimiento, precisamente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la aquí 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-02 7 actora, quien presentó un recurso de apelación que impidió que quedara en firme la anotada liquidación.
5. Así las cosas, es evidente, en este caso, se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción no fue establecida, para que se emitan pronunciamientos paralelos o concomitantes a los que debe proferir el juez natural, en ausencia de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de
fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre muchas).
6. Ahora bien, y en cuanto a la « subrogación» sobre la cual, la accionante ha sido reiterativa en el proceso, se advierte que, desde el 2 de noviembre de 2018, el Juzgado accionado le negó tal petición en consideración a que, « como bien lo estipula la norma opera de manera legal no judicial y de tenerse que decretar la misma de manera judicial, no sería dentro de esta clase de procesos (ejecutivo) sino por el contrario dentro de uno declarativo»,
judicial y de tenerse que decretar la misma de manera judicial, no sería dentro de esta clase de procesos (ejecutivo) sino por el contrario dentro de uno declarativo», argumento que fue reforzado, en providencia de 21 de enero de 2019 -con el que se resolvió el recurso de reposición planteadocon el hecho de queRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-02 8 «el deudor solidario no ha pagado la totalidad de la deuda como lo exige la norma», requisito necesario para tales fines. Esa decisión, se encontraba razonable, como también su reiteración en autos de 21 de febrero, 23 de marzo y 22 de abril de 2023, en tanto que, tal como lo tienen establecido los artículos 1666 y 1668 del Código Civil, podría tratarse -sin perjuicio de lo que el juez de conocimiento logre determinar en la órbita de sus competenciasde una eventual «subrogación legal» que, de contar con todos sus requisitos, no es posible declarar en el juicio ejecutivo, en el que el Juzgado solo podría limitarse a certificar lo que aquélla pagó sobre la «deuda a que se halla obligad(a) solidaria o subsidiariamente», para que acuda a las instancias que estime pertinentes. De todas maneras, debe recordarse, que, tal como lo refirió el Juzgado de conocimiento desde el año 2019, aún no se ha dilucidado en el proceso cuestionado, formalmente, si la deuda se pagó o no en su totalidad, se insiste, pues se encuentra en trámite -entre otrosel recurso de apelación
Juzgado de conocimiento desde el año 2019, aún no se ha dilucidado en el proceso cuestionado, formalmente, si la deuda se pagó o no en su totalidad, se insiste, pues se encuentra en trámite -entre otrosel recurso de apelación que impidió determinar tal escenario, propuesto por la misma accionante. Por esa misma línea, tampoco podían cuestionarse las negativas relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares y de devolución de dineros pagados en supuesto exceso, por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 461 del Código General del Proceso.
7. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela
(CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023), que no se logró concluir del expediente, pues, si bien, la accionante refirió tener problemas de salud, no acreditó, de qué manera, la suerte del litigio en el que actúa comoRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00118-02 9 ejecutada, impidiera o tan siquiera retrasara vr. gr. que la empresa prestadora de sus servicios de salud, le suministrara los medicamentos y los procedimientos quirúrgicos que requiriera para solucionar sus padecimientos. Prueba, en tal sentido, así como de una posible afectación al mínimo vital, brilla por su ausencia.
los procedimientos quirúrgicos que requiriera para solucionar sus padecimientos. Prueba, en tal sentido, así como de una posible afectación al mínimo vital, brilla por su ausencia.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)