CSJ - STC6978-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6978-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6978-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Victoria Cecilia Munares Martínez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Primero a Cuarto Civiles del Circuito, Primero a Sexto Civiles Municipales, y Segundo Civil Municipal de Descongestión, todos del Distrito Judicial de Pasto, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, extensiva a Claudia Anabelly Guerrero representante de JYA INMOBILIARIA, Alba del Rosario Bravo y demás intervinientes en los consecutivos 2013-00030-00/01 y 2018-00123-00 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidos por la mora de los despachos accionados ante la indefinición de a quién corresponde continuar el trámite del proceso n.° 2013-00030, inicialmente conocido por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Pasto y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 radicado en el Primero Promiscuo Municipal de Samaniego con el n.° 2018-00123. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Pasto designar de manera inmediata un juzgado que sea competente para
radicado en el Primero Promiscuo Municipal de Samaniego con el n.° 2018-00123. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Pasto designar de manera inmediata un juzgado que sea competente para conocer y culminar con el litigio «hasta obtener el cumplimiento definitivo del fallo judicial emitido el día 30 de octubre del año 2015, para ello que tome las determinaciones de comunicación a todos los Juzgados para que informen si se encuentran o no impedidos para el trámite» y, que el que sea encargado solvente la oposición y nulidad pendientes de dirimir. Para el efecto, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Pasto, en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado que Claudia Anabelly Guerrero - representante del establecimiento JYA INMOBILIARIA - promovió contra Alba del Rosario Bravo respecto del predio ubicado en la calle 19 n.° 33-26 de Pasto (FMI240-58158) - rad. 2013-00030-00 -, en sentencia de 30 de octubre de 2015, declaró «terminado el contrato de arrendamiento (…) y como consecuencia se ordena a la demandada ALBA DEL ROSARIO BRAVO ROSAS, restituir a favor de la demandante dicho inmueble (…)». En marzo de 2016, por el cierre de los Juzgados de Descongestión, avocó conocimiento el Sexto Civil Municipal de Pasto, empero, luego, su titular se declaró impedido para continuar el trámite y lo propio hicieron los otros cinco así: el Primero Civil Municipal lo hizo desde el 11 de
avocó conocimiento el Sexto Civil Municipal de Pasto, empero, luego, su titular se declaró impedido para continuar el trámite y lo propio hicieron los otros cinco así: el Primero Civil Municipal lo hizo desde el 11 de octubre de 2013, «Mediante auto calendado del 21 mayo 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto se declara impedido para conocer el proceso. El día 17 de julio de 2018 el Juzgado Tercero civil Municipal de Pasto se declara impedido para conocer el proceso. El día 21 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto civil Municipal de Pasto se declara impedido para conocer el proceso. El día 05 de octubre de 2018 el Juzgado Quinto civil Municipal de Pasto se declara impedido para conocer el proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 El infolio fue enviado al Tribunal Superior de Pasto, quien, en Sala Plena lo asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego donde se continuaron las etapas subsiguientes, pero la parte pasiva interpuso múltiples «oposiciones» que impidieron la entrega real y material del bien. El 17 de marzo de 2023, ante el cambio de «titular del despacho», el juez entrante se declaró impedido, por lo que «se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, quien ya manifestó como en la anterior oportunidad que se declara impedido, lo propio el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, por lo que el turno le asiste al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, quien no se ha manifestado del trámite». Por lo anterior, ningún estrado ha aceptado surtir el rito de la
el turno le asiste al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, quien no se ha manifestado del trámite». Por lo anterior, ningún estrado ha aceptado surtir el rito de la contienda, lo cual genera una mora injustificada en sus intereses, pues adquirió «derechos» como comunera del inmueble objeto del litigio, «por lo que mediante memoriales ya radicados ante el Despacho ratificó el poder en favor de la inmobiliaria J&A, por lo que ha sido la persona que ha actuado y buscado que ejecute la sentencia ya en firme». 2.- El Tribunal Superior de Pasto advirtió que el auxilio se está utilizando para prescindir del trámite de que trata el artículo 140 del Código General del Proceso, para que, en su lugar, se proceda de manera directa a la designación de un despacho que conozca del asunto, «sin que ello se estime viable, dado que, según lo descrito por la actora, a la fecha se encuentra en vilo la decisión que deba proferir el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto frente al impedimento irrogado (…)». Adicionó que, a través de auto de 17 de octubre de 2018, aceptó el impedimento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto y comunicó dicha providencia a la Secretaría General de esa Corporación, quien el 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 de noviembre de esa anualidad designó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego como juez Ad-Hoc.; por lo que, «los hechos que hoy sustentan el amparo como transgresor de prerrogativas fundamentales, no pueden considerarse a un actuar atentatorio imputable a esta Corporación, pues incluso
Municipal de Samaniego como juez Ad-Hoc.; por lo que, «los hechos que hoy sustentan el amparo como transgresor de prerrogativas fundamentales, no pueden considerarse a un actuar atentatorio imputable a esta Corporación, pues incluso aquellos acontecimientos originados a partir del 17 de marzo de 2023 no fueron sometidos a conocimiento de este despacho, por lo cual habrá de negarse la acción instaurada». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto sostuvo que los asuntos por los cuales manifiesta descontento la querellante no son de su «conocimiento». El Segundo Civil del Circuito pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Cuarto Civil del Circuito afirmó que no ha tenido participación en las actuaciones que fundamentan el reproche constitucional. El Primero Civil Municipal de Pasto aseveró que se declaró impedido para conocer la lid confutada y allí «no existen procesos donde figuraban como partes la captadora de dineros ilegal DRFE, incluido el referido, pues los impedimentos se tramitaron en expedientes escritos y de esa manera se remitían al despacho siguiente, sin dejar copia por lo voluminosos». El Tercero Civil Municipal allegó el link de acceso al expediente objetado e indicó que «revisados nuestros archivos se puede verificar en la demanda de restitución 2024-00335 que: i) Son partes: J Y A INMOBILIARIA (DEMANDANTE); PROYECCIONES DRFE-OTROS (DEMANDADO). ii) Revisado el proceso, se encuentra que la Judicatura ha agotado oportunamente todas las etapas
(DEMANDANTE); PROYECCIONES DRFE-OTROS (DEMANDADO). ii) Revisado el proceso, se encuentra que la Judicatura ha agotado oportunamente todas las etapas procesales, así como, los requerimientos de las partes, siendo la última actuación adelantada por esta Judicatura el auto calendado 30 de mayo de 2024, mediante el cual se dispuso “DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Señor Juez Segundo Civil Municipal de Pasto, conforme a las consideraciones vertidas en la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 motiva de esta providencia. SEGUNDO: REITERAR el impedimento de la suscrita para asumir el conocimiento del asunto de la referencia, (…). TERCERO: Por Secretaría, de manera inmediata, remitir el expediente al Juzgado Cuarto Municipal de Pasto, para que surta el trámite pertinente. Líbrese el correspondiente oficio.” Dicha decisión se notificó en estados el día de hoy 31 de mayo de 2024». El Cuarto Civil Municipal recordó que, mediante proveído de 21 de agosto de 2018, «declaró fundado el impedimento manifestado por la señora Juez Tercera Civil Municipal de Pasto y se declaró la suscrita impedida para conocer el asunto, fundamentando la decisión en el numeral 6 del artículo 141 del C.G.P. y disponiendo remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto para que avoque el conocimiento respectivo» y, señaló que actualmente el infolio no se encuentra en ese estrado. El Quinto Civil Municipal informó que el 2 de octubre de 2018 aceptó «el impedimento de su homóloga y a su vez se declaró impedido para conocer
se encuentra en ese estrado. El Quinto Civil Municipal informó que el 2 de octubre de 2018 aceptó «el impedimento de su homóloga y a su vez se declaró impedido para conocer del trámite, disponiendo la remisión del asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, quien designó al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego (Nariño) como Juez 5 Civil Municipal ad hoc», quien le cambió el radicado al n. ° 2018-00123 y, agregó que allí no reposa el paginario. Además, que el pasado 26 de mayo de 2023 el expediente físico (rad. 2018-00123) le fue remitido directamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego, «con ocasión de un auto del 7 de marzo de 2023 en el que la recién designada en provisionalidad como Jueza Promiscuo Municipal de Samaniego se declaró impedida para seguir ventilando el asunto»; no obstante, el 26 de mayo lo devolvió, explicándole que «(i) el expediente no podía remitirse directamente al Juzgado sino que debía efectuarse a través de la oficina de reparto y, (ii) que el expediente debía remitirse digitalizado conforme al Acuerdo PCSJA22-119972, la Circular 002 de 2023 de la Oficina Judicial de Pasto y el respectivo Protocolo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia» y, desde esa data la encuadernación no se encuentra en esa dependencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 El Sexto Civil Municipal comunicó que estando en curso las
dependencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 El Sexto Civil Municipal comunicó que estando en curso las diligencias para la entrega del bien inmueble, se percató que este era de Carlos Lafredo Suárez propietario de D.R.F.E., y que dicho bien entró a formar parte del patrimonio a liquidar por intervención de la captadora por parte de la Superintendencia de sociedades, circunstancia que la obligó a «impedirse debido a que familiares cercanos e incluido mi esposo hicieron inversiones en la captadora, hecho que implicó que se constituyera la causal de impedimento prevista en el Numeral 1º del Art. 140 del CGP., motivo por el cual mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, me declaré impedida para continuar con el conocimiento del proceso 201600046, ordenando su remisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, puesto que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, ya se había impedido»; adveró, que allí no están las actuaciones físicas ni digitales. El Primero Promiscuo Municipal de Samaniego aportó enlace de apertura del cartapacio ordinario y narró que, ante el cambio de titular, el 7 de marzo de 2023, expresó «su impedimento para asumir el conocimiento, por configurarse las causales establecidas en los numerales 1 y 10 del artículo 141 del C.G. del P.; disponiendo la remisión del expediente de manera física ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Pasto, atendiendo lo dispuesto en el Art. 140 del CGP. El juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto devuelve sin cumplimiento de diligencia o actuación alguna el asunto, argumentando que debe enviarse inicialmente
Quinto Civil Municipal de la ciudad de Pasto, atendiendo lo dispuesto en el Art. 140 del CGP. El juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto devuelve sin cumplimiento de diligencia o actuación alguna el asunto, argumentando que debe enviarse inicialmente a la oficina de Reparto debidamente digitalizado: además aducen que el expediente paso por todos los Juzgados Civiles Municipales de Pasto, cuyos funcionarios se declararon impedidos por lo que considera que tendría que remitirse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que se nombre un nuevo juez ad-hoc». También que, el 27 de septiembre de 2023, trasladó el legajo «a los Juzgados Civiles Municipales de Pasto a través de la oficina de reparto, previa digitalización del mismo y siguiendo el protocolo respectivo; como quiera que el impedimento recae en cabeza del funcionario y no del despacho; desconociendo si actualmente son los mismos jueces que ya en anterior oportunidad decidieron declarar el impedimento a la luz de las mismas causales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 Alba del Rosario Bravo arguyó que no se lograba verificar que la accionante sea parte o litisconsorte para poder presentar «actuaciones procesales o constitucionales, dentro de los CONSECUTIVOS 2013-00030-00/01 Y 2018-00123-00 (…) Concluyendo que en ningún momento se le han vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que NO existe relación alguna entre la accionante con los accionados». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, por falta de legitimación en la causa por activa.
derechos fundamentales, debido a que NO existe relación alguna entre la accionante con los accionados». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la improcedencia del resguardo, por falta de legitimación en la causa por activa. 1.1.- La pretensión de Victoria Cecilia Munares Martínez, encaminada a que se ordene al Tribunal Superior de Pasto determinar cuál es el juzgado que debe continuar rituando el proceso de restitución de inmueble arrendado (rad. 2013-00030-00/01 y 2018-00123-00), está llamada al fracaso, ya que, con ocasión al requerimiento que hizo esta Corporación a los despachos convocados, tendiente a que verificaran «quienes son las partes del juicio de restitución de inmueble arrendado y precisen si Victoria Cecilia Munares Martínez fue reconocida como tal o como tercero con interés en el mismo; en caso afirmativo, declaren la calidad en la que aquella actúa», se obtuvo la siguiente información: El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto certificó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 Lo que permite deducir que la accionante no ostenta la calidad de parte o tercera con interés reconocido en el juicio adelantado por Claudia Anabelly Guerrero - representante del establecimiento JYA INMOBILIARIA, contra Alba del Rosario Bravo, circunstancia que descarta su «legitimación» para cuestionar por esta excepcional vía dicha lid. Al respecto, ha sostenido esta Corte, que:
INMOBILIARIA, contra Alba del Rosario Bravo, circunstancia que descarta su «legitimación» para cuestionar por esta excepcional vía dicha lid. Al respecto, ha sostenido esta Corte, que:
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00 calidad de sujeto procesal» (Negrilla ajena al texto - STC12873-2018, citada hace poco en STC3616-2024). Ello por cuanto, «(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita
conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita AdredeSTC4993-2018, reiterada recientemente en STC3616-2024). 2.- Ergo, la salvaguarda resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Victoria Cecilia Munares Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Primero a Cuarto Civiles del Circuito, Primero a Sexto Civiles Municipales, y Segundo Civil Municipal de Descongestión, todos del Distrito Judicial de Pasto, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01589-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala