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CSJ - STC698-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC698-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC698-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Armando Alberto Pérez Betancourth contra la Fiscalía 46 Delegada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional – Coordinadora de la Unidad de Justicia y Paz; trámite al que se ordenó vincular a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Bucaramanga, Bogotá y Barranquilla, la Fiscalía 35 adscrita a la Unidad de Persecución de Bienes de la Justicia Transicional, la Fiscalía 123 Especializada de Apoyo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y, la Fiscalía 54 Delegada adscrita a la Dirección de Justicia Transicional.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto en el trámite de justicia transicional que se adelanta en su contra como postulado tras ser desmovilizado del bloque

fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto en el trámite de justicia transicional que se adelanta en su contra como postulado tras ser desmovilizado del bloque Catatumbo de las AUC si bien se venía adelantando oportuna y diligentemente por el Coordinador de esa unidad, luego se vio afectado por la remoción de fiscales, ya que la nueva encargada mantiene su caso estancado pese a que ha solicitado mayor celeridad. Pretende, en consecuencia, que se ordene a la Fiscal 46 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz «vincular o efectuar a su favor los trámites transicionales e incluirlo en versiones, imputaciones, terminaciones anticipadas o audiencias concentradas que actualmente desarrolla el Fiscal 54 con los despachos del Tribunal de Bogotá y Barranquilla, es decir proteger el derecho al debido proceso». [Folio 6, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante radicó ante la Secretaría de Justicia y Paz solicitud de terminación anticipada del proceso que se adelanta en su contra respecto a 926 hechos criminales cometidos durante su militancia en el conflicto armado colombiano con la estructura paramilitar bloque

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 Catatumbo, hechos que además de haber sido objeto de audiencias de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento ante la Magistratura con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y

Catatumbo, hechos que además de haber sido objeto de audiencias de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento ante la Magistratura con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga del 12 al 28 de mayo de 2015, en su criterio, tienen identidad con los patrones de macrocriminalidad reconocidos en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida contra Salvatore Mancuso y otros once desmovilizados, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que ingresó de 20 años de edad a la Escuela de Cadetes General

Santander José María Córdoba e inició su carrera como Oficial del Ejército. 2.1. Que a mediados de 1998 fue condenado por el delito de homicidio, situación por la que se fugó del centro de reclusión en el que permanecía y se presentó ante Carlos Castaño Gil, quien inicialmente lo designó como instructor de la denominada escuela paramilitar “La Acuarela”, luego lo asignó como uno de los comandantes del Bloque Catatumbo, organización criminal en la que fue conocido con el alias de Camilo y en la que permaneció hasta el 2004, cuando se desmovilizó colectivamente. 2.2. Que en su sentir cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 de la Ley 1592 de 2012 y 36

2004, cuando se desmovilizó colectivamente. 2.2. Que en su sentir cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 de la Ley 1592 de 2012 y 36 del Decreto 3011 de 2013, para dar por terminado de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 manera anticipada el proceso que se le sigue, toda vez que se desmovilizó y se postuló, asistiendo a las diligencias de versión libre y formulación de imputación que le han sido programadas desde 2015.

3. La Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal del Distrito – Dirección de Justicia Transicional manifestó su disertación respecto a la solicitud del tutelante en el sentido que no cumple con los requisitos exigibles ante esa jurisdicción ya que fue deportado el 29 de agosto de 2014 por las autoridades panameñas al momento de portar una cédula de ciudadanía de otra persona, lo que deja en evidencia la comisión de un delito como el de la falsedad de documento con el que continuó identificándose luego de su desmovilización entre ellos la renovación de una licencia de tránsito que al parecer gestionó con otra identidad en el año 2010, hechos por los que se ordenó compulsar copias ante el Fiscal Seccional de Soledad – Atlántico.

Por tanto, en criterio de la Fiscalía dichos actos se encuentran por fuera del marco de los compromisos y responsabilidades exigibles a los postulados que hacen

Por tanto, en criterio de la Fiscalía dichos actos se encuentran por fuera del marco de los compromisos y responsabilidades exigibles a los postulados que hacen parte de Justicia y Paz, los que si bien consideró que deben ser objeto de una audiencia diferente a la que promovió el trámite, destacó que al estar relacionadas con la identidad del postulado y por haber ocurrido entre la desmovilización colectiva y la captura, hacen imposible la procedencia de la terminación anticipada del proceso, hasta tanto dichas situaciones no sean aclaradas. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01

4. Respecto a los argumentos del ente acusador el accionante insistió en el hecho de considerarse acreedor a los beneficios de esa jurisdicción para cuyo efecto procedió a rendir las explicaciones de la doble identidad.

5. Tanto el Ministerio Público y el representante de víctimas se opusieron a la solicitud de terminación anticipada del proceso por cuanto se evidencia que el actor no tiene intención de contribución al esclarecimiento de los múltiples hechos en los que participó.

6. El 10 de agosto de 2018 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud al considerar que de aceptarse la terminación anticipada del proceso con relación de los 926 hechos delictivos que se investigan se vería frustrada la garantía de conocer la verdad respecto de las redes de apoyo de las estructura paramilitar a la que perteneció el actor, los propósitos de las incursiones

relación de los 926 hechos delictivos que se investigan se vería frustrada la garantía de conocer la verdad respecto de las redes de apoyo de las estructura paramilitar a la que perteneció el actor, los propósitos de las incursiones paramilitares y la comisión de homicidios selectivos, temas cruciales para esa jurisdicción y exhortó a la fiscalía para que continuara con el adelantamiento de la audiencia concentrada contra el tutelante en atención a que ya se llevó a cabo la imputación. [Folios 102-127,c.1]

7. Tras advertir el ente acusador la existencia de posibles causales de exclusión del postulado en el trámite de justicia transicional procedió en cumplimiento de su labor constitucional a desplegar labores investigativas con el fin de establecer si el tutelante después de la desmovilización has cometido otros hechos delictivos, los

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 cuales arrojaron resultados positivos.

8. En consecuencia, una vez recaudados los soportes probatorios correspondientes la Fiscalía accionada radicó ante la Secretaría del Tribunal de Justicia y Paz de esta ciudad solicitud de exclusión del accionante por renuencia e incumplimiento a los compromisos adquiridos.

9. La Magistrada a la que le correspondió el trámite fijó inicialmente fecha para adelantar audiencia para el 17 de julio de 2019 la cual no se llevó a cabo por solicitud del actor, procediéndose a señalar nueva fecha para el 30 de julio de este año.

inicialmente fecha para adelantar audiencia para el 17 de julio de 2019 la cual no se llevó a cabo por solicitud del actor, procediéndose a señalar nueva fecha para el 30 de julio de este año.

10. Llegado el día acordado, el ente acusador sustentó las razones de su solicitud y actualmente se encuentra en trámite.

11. En criterio del gestor del amparo el proceso de justicia transicional que se sigue en su contra por los 926 hechos criminales cuando pertenecía a grupos paramilitares se encuentra estancado por parte del ente acusador, irregularidad que afecta su derecho al debido proceso. [Folios 1-13,c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Es de reseñar que el 24 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar - Cesar, admitió la solicitud de amparo y se ordenó el traslado a los

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 involucrados [Folios 75-76, c.1] En sentencia de 8 de agosto de este año, la citada Corporación concedió el amparo, al estimar que se vulneró el derecho de petición del accionante al no manifestarle la Fiscalía accionada las razones por las cuales se mantiene suspendido el proceso de justicia transicional que se adelanta en su contra. [Folios 168-183, c.1] Recibidas las diligencias para resolver la impugnación

Fiscalía accionada las razones por las cuales se mantiene suspendido el proceso de justicia transicional que se adelanta en su contra. [Folios 168-183, c.1] Recibidas las diligencias para resolver la impugnación interpuesta contra la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante determinación fechada 3 de octubre de 2019 declaró la nulidad de la actuación surtida por el A Quo tras advertir que «al trámite fueron vinculados los Tribunales Superiores de Bucaramanga, Bogotá y Barranquilla, entre otros, lo cual signa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del asunto». Así las cosas, se concluyó que el Tribunal Superior de Valledupar, no era el competente para decidir la acción de tutela en sede de primera instancia, ni esa Sala lo era para resolver su impugnación y por tanto se declaró la nulidad de todo lo actuado por el A Quo y se ordenó el envío del expediente a la oficina de reparto de la Sala de Casación Penal, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera. En cumplimiento a lo dispuesto, el 22 de octubre siguiente, esta Corporación asumió el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación de las 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 autoridades, partes e intervinientes en los asuntos objeto de censura. [Folios 12-13, c. 2]

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 autoridades, partes e intervinientes en los asuntos objeto de censura. [Folios 12-13, c. 2]

2. La Coordinadora Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional solicitó su desvinculación toda vez que es la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal quien tiene la competencia para dar respuesta a las pretensiones efectuadas por el accionante en su escrito de tutela aunado a que no han afectado derecho fundamental alguno. [Folios 28-31, c.1] Por su parte, la Fiscal 46 Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Dirección de Justicia Transicional se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que desde que asumió como titular de ese despacho advirtió la existencia de posibles causas de exclusión del proceso de justicia y paz para el accionante que impedían continuar con el asunto transicional que se tramita a su favor por lo que procedió a solicitar su exclusión la cual se encuentra en trámite ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad. [Folios 31-34, c.2] A su turno, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que conforme a los archivos secretariales, a la fecha no ha sido presentada ante esa Corporación petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por una no privativa de la libertad a favor del actor ni se

archivos secretariales, a la fecha no ha sido presentada ante esa Corporación petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por una no privativa de la libertad a favor del actor ni se encuentra pendiente ninguna audiencia por realizar o solicitud por evacuar. [Folios 36-38, c.2] 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01

3. El 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, por considerar que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno toda vez que no se ha gestionado el impulso procesal del proceso de justicia transicional que se adelanta contra el accionante por parte de la fiscalía accionada debido a las causales de exclusión que sobrevinieron al trámite, tras contar con varias investigaciones por delitos cometidos posteriormente a su desmovilización, asunto que se encuentra en curso y del cual ha tenido conocimiento el actor ya que incluso solicitó aplazamiento de audiencia, por tanto no se advierte una demora injustificada. [Folios 75-85,c.2]

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión con los mismos argumentos de su escrito inicial. [Folio 96, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el presente asunto, el accionante centró su

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 inconformidad en el hecho de que la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional ha dado tardanza para decidir respecto a su solicitud de postulación por ser desmovilizado del bloque Catatumbo de las AUC por cuanto si bien el trámite del asunto venía adelantándose diligentemente, después de la remoción de fiscales y asignado su caso a la citada Fiscal el mismo se encuentra paralizado en detrimento de una rápida administración de justicia. En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad

defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los

derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad demandada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues de acuerdo a las respuestas ofrecidas por las autoridades

conocimiento de la autoridad demandada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues de acuerdo a las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas se tiene que el quejoso peticionó su inclusión en el trámite de terminación anticipada de procesos al interior del asunto transicional que se le adelanta, la cual le fue despachada desfavorablemente el 10 de agosto de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tras considerarse que el actuar delictivo de las estructuras 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 paramilitares a la que perteneció el quejoso se «encuentra aún en fase de documentación y como el postulado mismo admitió en sede de audiencia, aún está esperando que se programen nuevas diligencias de versión libre para entregar abundante información sobre el grupo que comandó, en especial respecto de fuentes de financiación del grupo paramilitar, presuntas irregularidades en el proceso de desmovilización y ubicación de fosas, por tanto de aceptarse la terminación anticipada del proceso solicitada por PÈREZ BETANCOURT con respecto de los 926 hechos delictivos traídos a la presente actuación, y que aseguró fueron cometidos durante su militada en la estructura paramilitar BLOQUE CATATUMBO, se vería frustrada la garantía de conocer la verdad respecto de las redes de apoyo de la estructura paramilitar, los propósitos de las incursiones paramilitares, la comisión de Homicidios selectivos en los territorios, entre otras cuestiones, igual de cruciales para esta jurisdicción».

propósitos de las incursiones paramilitares, la comisión de Homicidios selectivos en los territorios, entre otras cuestiones, igual de cruciales para esta jurisdicción». Y dispuso que ante la improcedencia de la terminación anticipada del proceso, la Fiscalía accionada debía continuar con el adelantamiento de la audiencia concentrada contra el actor atendiendo a que ya se llevó a cabo la formulación de imputación, sin embargo, el ente acusador no continuó el curso de la actuación al advertir luego causales que ameritan la exclusión del quejoso tras contar con varias investigaciones por delitos cometidos después de su desmovilización, por lo que procedió a efectuar la respectiva solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se halla en trámite y es de conocimiento del tutelante. Luego, el estado del proceso no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Fiscalía accionada que justifique la intervención del fallador constitucional en 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01 la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política, conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia. En ese orden, no es atribuible a la autoridad judicial cuestionada, la paralización del asunto transicional que se tramita en contra del actor y por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales se le puede imputar.

juez constitucional de primera instancia. En ese orden, no es atribuible a la autoridad judicial cuestionada, la paralización del asunto transicional que se tramita en contra del actor y por ende, ninguna vulneración a las garantías fundamentales se le puede imputar.

3. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02026-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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