CSJ - STC698-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC698-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC698-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00040-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Yorelis Maciel Oviedo Anaya contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia se le ordene a la accionadaRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00040-00 que « proceda a expedir el número de tarjeta profesional y enviar el plástico por correo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que e l 12 de septiembre de 2020 radicó la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogada en el correo electrónico destinado para el efecto, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, petición con acuso de recibo de 15 de septiembre siguiente. 2.2. Señaló que revisó diariamente el aplicativo SIRNA
para el efecto, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, petición con acuso de recibo de 15 de septiembre siguiente. 2.2. Señaló que revisó diariamente el aplicativo SIRNA de la Rama Judicial; que el 15 de noviembre de 2020, observó en la página web un cambio de su estado en el trámite a: « requerido», pidiéndole completar unos documentos y desconociendo el término de 10 días que otorga la ley para deprecar lo requerido. 2.3. Adujo que tal como se lo solicitaron, el 16 de noviembre de 2020 envió el documento con nueva firma y huella legibles y al día siguiente se acusó el recibo del mismo, informándole que la petición había sido remitida « al ingeniero Rincón, encargado del tema… »; y que al no evidenciar ningún cambio en el estado, el 1º de diciembre de ese año envió un correo pidiendo celeridad en el trámite, el cual no fue atendido. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00040-00 2.4. Sostuvo que el 5 de enero de los corrientes radicó queja por lo acontecido en el sistema integrado de gestión de calidad del Consejo Superior de la Judicatura, quienes sin trámite alguno cerraron el caso el mismo día y remitieron su reclamación al correo electrónico del SIRNA, amparados en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015; que al
sin trámite alguno cerraron el caso el mismo día y remitieron su reclamación al correo electrónico del SIRNA, amparados en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015; que al día siguiente recibió un correo electrónico en el que le indican que no había contestado el requerimiento del 14 de noviembre anterior, lo cual no se ajusta a la realidad, pues sí lo hizo e incluso le informaron la persona a la que había sido transferida la petición. 2.5. Refirió que han transcurrido 4 meses y no ha obtenido respuesta material y favorable, sino por el contrario, parece que ni siquiera tienen conocimiento de que acató el requerimiento; que el 6 de enero de los corrientes remitió un nuevo correo electrónico pidiendo se le aclarara si el formulario remitido no se ajustaba al requisito exigido o si no había sido recibido, adjuntando los soportes pertinentes, pero tampoco obtuvo respuesta alguna. 2.6. Aseveró que su trámite evidencia la condición de desigualdad frente a otras personas que radicaron la petición con fecha posterior a la suya y ya cuentan con su tarjeta profesional; que la Unidad accionada no le ha especificado que tecnicidad debe cumplir; que tal proceder vulnera sus derechos al trabajo, libre elección de profesión u oficio y mínimo vital, pues la negligencia en la actuación le ha impedido ejercer su profesión y obtener los ingresos que requiere para su sustento personal y familiar. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00040-00
u oficio y mínimo vital, pues la negligencia en la actuación le ha impedido ejercer su profesión y obtener los ingresos que requiere para su sustento personal y familiar. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00040-00 2.7. Anotó que la entidad acusada contaba con 15 días para resolver la solicitud presentada, pero no lo ha hecho; que no se le ha aclarado que le falta a su formulario y le niegan las explicaciones; que no es posible que se resuelvan algunas peticiones y otras no; y que requiere se le expida el certificado en el que conste que se encuentra en curso el trámite de su documento, el que contiene el número de tarjeta asignado, con miras a asegurar su participación en el concurso de méritos que busca proveer cargos en la planta de personal de la DIAN.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la accionante solicitó su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional; que mediante requerimiento No. 2088 de 2020 le solicitó enviar el formulario único para múltiples trámites con firma y huella, el que podía ser allegado por correo electrónico, siendo remitido el 6 de enero de los corrientes; que procedió
el formulario único para múltiples trámites con firma y huella, el que podía ser allegado por correo electrónico, siendo remitido el 6 de enero de los corrientes; que procedió a inscribir a la gestora, asignándole el número de tarjeta profesional 353.552, la que enviaría al contratista para la elaboración del plástico y una vez le sea entregada, la 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00040-00 remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado; que la peticionaria podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00040-00 por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la gestora ya está inscrita como abogada, se le asignó número de tarjeta profesional, encontrándose disponible el certificado de vigencia en la página web, y el plástico de su tarjeta está en elaboración, el que le será enviado al domicilio registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión
intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada inscriba a la gestora como abogada y emita el número de la tarjeta profesional. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00040-00
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00040-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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