CSJ - STC6982-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6982-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC6982-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00789-01 (Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Josué Martínez Romero instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00333. ANTECEDENTES 1.- El Libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso y libertad, para que se ordenara «declarar la nulidad de todo lo actuado» en el pleito de la referencia. De acuerdo con el escrito genitor y las pruebas allegadas al dossier, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en la causa n.° 201200333, condenó al actor a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechosRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00789-01 2 y funciones públicas por igual término por el punible «explotación sexual comercial con menor de dieciocho años» (13 dic. 2016), sanción que el superior ratificó el 23 de marzo de 2017. El gestor promovió demanda extraordinaria que la Sala de Casación
comercial con menor de dieciocho años» (13 dic. 2016), sanción que el superior ratificó el 23 de marzo de 2017. El gestor promovió demanda extraordinaria que la Sala de Casación Penal inadmitió, con base en que «no se demostró la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, (…) ni [observó] violación alguna de las garantías fundamentales del procesado con ocasión del procedimiento incumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa» (26 oct.), resolución contra la que se propuso mecanismo de insistencia, despachado desfavorablemente (13 dic.). Posteriormente, la misma Corporación «inadmitió la demanda de revisión» que Martínez Romero incoó (26 nov. 2021), determinación que este recurrió y aquella convalidó (4 mar. 2022). Manifestó el precursor que acude a este sendero especial porque fue «[condenado] por un delito que no correspondía a la realidad de las pruebas y los hechos», por un « error en la aplicación del artículo 217A ley 599 de 2000 » por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, con lo que, en su opinión, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá defendió la legalidad de su proceder y destacó la improcedencia del resguardo por falta del requisito de la inmediatez, dado que «el punto de reclamo – que no es
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá defendió la legalidad de su proceder y destacó la improcedencia del resguardo por falta del requisito de la inmediatez, dado que «el punto de reclamo – que no es otro que la nulidad procesal - data con antelación incluso a la emisión de sentencia condenatoria de primera instancia».Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00789-01 3 La Fiscalía Segunda Seccional de Funza se opuso al amparo, porque «se demostró efectivamente, que se garantizó el derecho a la defensa, no se vulneró el debido proceso y se respetó el principio de inmediación y concentración alegado por el señor Martínez Romero». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, por que «la parte accionante tardó más de catorce (14) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual supera lo que es considerado como plazo razonable (…), desatendiéndose por contera el presupuesto de inmediatez, máxime cuando no se [observó] circunstancia o razón alguna que explicara este importante transcurso del tiempo para acudir al amparo constitucional». 2.- Replicó el precursor arguyendo que el a quo no tuvo en cuenta el material que aportó, tendiente a demostrar «que la decisión de 4 de marzo de 2022, [le] fue notificada en la cárcel de guaduas cundí (sic) el 28 de octubre de 2022», de modo que «[está] actuando dentro de los términos del principio de inmediates
2022, [le] fue notificada en la cárcel de guaduas cundí (sic) el 28 de octubre de 2022», de modo que «[está] actuando dentro de los términos del principio de inmediates (sic)», por lo que insistió en que se concedan los pedimentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados en la impugnación, pronto se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, pero, no por incumplir la exigencia temporal que caracteriza este sendero tuitivo, en razón a que no obra constancia de la fecha en la cual se notificó al impulsor el interlocutorio de 4 de marzo de 2022, sino por encontrar razonable dicha determinación. 2.- Como aspecto preliminar, se precisa que restringirá el análisis alRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00789-01 4 proveído AP 850-2022 dictado por la Sala de Casación Penal, que resolvió «no reponer la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada por Josué Martínez» (4 mar. 2022), porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló inicialmente contra las sentencias de 13 de diciembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos que contra esas « sentencias» se zanjaron en sede de «casación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la
fácticos y jurídicos que contra esas « sentencias» se zanjaron en sede de «casación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en, STC8622022 y STC3611-2023). 2.1.- Para «no reponer la decisión de inadmitir la demanda de revisión », la Sala de Casación Penal inicialmente memoró que, «Martínez Romero promovió acción de revisión, al amparo de las causales tercera y séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004(…)», pero «en lugar de demostrar, con argumentos, el yerro en el que supuestamente incurrió la Sala, que, según su postulación, ameritaría que ésta reconsiderara su decisión de inadmitir la demanda de revisión, se dedicó a emitir planteamientos que no compaginan con la realidad ni con la naturaleza y finalidad de la acción de revisión. No obstante, a continuación, se dará puntual respuesta a cada uno de ellos». Explicó a continuación que,
«(…) La causal tercera de revisión se refiere a la aparición, luego de la sentencia, de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que tengan la virtualidad de modificar la verdad declarada mediante las
Explicó a continuación que,
«(…) La causal tercera de revisión se refiere a la aparición, luego de la sentencia, de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que tengan la virtualidad de modificar la verdad declarada mediante las sentencias de instancia, en el sentido de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad (…).Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00789-01 5 Sin embargo, esa connotación no la tiene un video institucional producido por una entidad del Estado para desarrollar una campaña educativa relacionada con el ámbito de sus funciones. Claramente, el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, enseña que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias materia del juicio. Y en el presente caso estos no son el adelantamiento de determinada campaña educativa por parte del ICBF, a través de medios audio visuales. Por tanto, es notoria la irrelevancia del video aportado para respaldar la invocación de la causal tercera de revisión.
2. Así lo confirman los dos siguientes enunciados del recurrente, pues él mismo descarta la utilidad del video como prueba nueva dentro de este asunto, al indicar que no pretende desvirtuar los hechos, sino demostrar que los juzgadores se equivocaron al aplicar una norma que no corresponde a los hechos.
Admite, entonces, que lo que intenta alegar es un error de derecho, por la equivocada selección de la norma de derecho sustancial aplicada, hipótesis que no tiene cabida dentro de ninguna de las causales de revisión, aunque sí
hechos. Admite, entonces, que lo que intenta alegar es un error de derecho, por la equivocada selección de la norma de derecho sustancial aplicada, hipótesis que no tiene cabida dentro de ninguna de las causales de revisión, aunque sí en las del recurso extraordinario de casación, que infructuosamente ya agotó, con lo que ese debate quedó definitivamente clausurado y no puede ser revivido. Acto seguido, expuso: «(…) 6. Está claro, por un lado, que el accionante sostiene que en su caso no se estructuró la conducta punible de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de dieciocho años de edad porque, como ya se anotó, en el evento de que trata el presente proceso no se probó la existencia del dinero, no existió provecho sexual, la menor no aceptó el ofrecimiento, no existió actividad comercial, no hubo ánimo de lucro, no hubo un vendedor oRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00789-01 6 explotador sexual y no se le ordenó a la menor realizar algún acto sexual con una tercera persona a cambio de un pago. Pero también es diáfano, por otra parte, que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte en el que el demandante sustentó la procedencia de la causal séptima de revisión (CSJ SP15490-2017, 27 sep., rad. 47862), la Sala de Casación Penal consideró cómo: (…) es palmario que la descripción típica no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva,
Sala de Casación Penal consideró cómo: (…) es palmario que la descripción típica no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, siendo suficiente la solicitud o demanda de servicios sexuales, es decir, la conducta se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no (CSJ AP 2172-2015). Por ende, la expresión «comercial» así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana: (…) se insiste, el ilícito no exige calidades especiales en el sujeto activo de la conducta, verbi gratia, que se trate de un cliente usual de este tipo de actividades, ni la concurrencia de elementos fácticos adicionales… (CSJ SP15490-2017, 27 sep., rad. 47862). En consecuencia, es ostensible que el pronunciamiento jurisprudencial referido no le ofrece respaldo a la invocación de la causal séptima de revisión, efectuada por el accionante. Por otra parte, la mención de las otras decisiones de la Corte citadas en la providencia de inadmisión de la demanda de revisión, que reiteraron el criterio jurídico antes citado, fue pertinente y, además, no es cierto que esos pronunciamientos correspondan a casos regidos por la Ley 600 de 2000. Aún si ello fuera así, esa circunstancia no sería relevante, pues, la discusión se centra sobre una norma de la parte especial del Código Penal, concretamente
pronunciamientos correspondan a casos regidos por la Ley 600 de 2000. Aún si ello fuera así, esa circunstancia no sería relevante, pues, la discusión se centra sobre una norma de la parte especial del Código Penal, concretamente el artículo 217A, adicionado a ese estatuto por el artículo 3° de la Ley 1329 de 2009.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00789-01 7
7. En resumen, el pronunciamiento jurisprudencial impetrado por el accionante como novedoso y favorable para su situación jurídica, no respalda su invocación de la causal séptima de revisión». 2.2.- En ese orden, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este socorro, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).. 3.- Por estas razones se acompañará lo resuelto en primera fase.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-04-000-2023-00789-01 8