🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6983-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6983-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01796-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Leida Lucía, Elsy del Socorro, Olga Elena y Orlando de Jesús Molina López instauraron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00028. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara retrotraer «la actuación a la constancia de traslado al Tribunal, o en su defecto, a la notificación (…) del auto admisorio del recurso de apelación por parte del Tribunal, y así, poder conocer el traslado del expediente y estar atentos a la admisión y sustentación del recurso en oportunidades de publicidad y legalidad». En respaldo, sostuvieron que apelaron la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, que negó las pretensiones del juicio de indignidad sucesoral que adelantaron contra

Alexandra María Ramírez Molina.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01796-00 2 Pese a que hicieron seguimiento al «proceso a través de la página de la Rama Judicial», solo el 16 de abril ulterior se divulgó el auto de obedézcase y cúmplase «lo resuelto por el superior. Declaró desierto el recurso de apelación», instante en el que advirtieron que el superior había admitido la censura (8 may. 2024) y decretó su deserción, «mediante auto notificado por estados del tres (3) de abril de 2024». Criticaron dicha determinación, por cuanto no les fue posible «sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, porque no tenía[n] idea de que el Juzgado hubiera dado traslado», pues no lo hizo «en los cinco (5) días establecidos en el inciso cuarto del artículo 324 del Código General del Proceso», por lo que «lo mínimo que se espera es que deje constancia en las publicaciones de movimiento de los procesos en la página de la Rama Judicial, con el fin de enterarnos del movimiento del proceso al Tribunal, con el fin de ahondar en garantías procesales». 2.- Al momento de registrar este proyecto, los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente en los precursores, quienes desaprovecharon la herramienta con que contaban para ventilar el descontento que traen a esta especial vía. En efecto, quedó acreditado que en el proceso n.° 2021-00028, no

desaprovecharon la herramienta con que contaban para ventilar el descontento que traen a esta especial vía. En efecto, quedó acreditado que en el proceso n.° 2021-00028, no interpusieron el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, del que era pasible la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín «declaró desierto el recurso de apelación» que propusieron frente al veredicto expedido el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (2 abr. 2024), decisión, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01796-00 3 resalta la Sala, fue notificada en estado electrónico del día siguiente, tal como lo prevé el artículo 295 ejusdem. Memórese que ese instrumento impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las

momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, reiterada en STC6916-2020, STC34962022, STC1437-2023 y STC4656-2024. Ello, teniendo en cuenta que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC4683-2024, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01796-00 4 Así las cosas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito,

4 Así las cosas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito, máxime cuando ninguna irregularidad evidencia en la forma como fue publicitado el proveído en comento. 2.- Ergo, la ayuda suplicada no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Leida Lucía, Elsy del Socorro, Olga Elena y Orlando de Jesús Molina López contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Itagüí. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01796-00

5

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...