CSJ - STC6984-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6984-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6984-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00688-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Santiago Arboleda Perdomo instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00513-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, exigió la protección de los derechos de «petición, protección, igualdad y el debido proceso», para que: «i) Se declare que la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vía de hecho al no dar respuesta al derecho de petición que presentó el 24 de abril de 2024 y, ii) Como consecuencia, se le ordene que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta al derecho de petición que presentó». En síntesis, adujo que el 24 de abril de 2024 radicó en la Unidad de Asistencia LegalDivisión de Cobro Coactivo de la CorporaciónRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00688-00 2 censurada, solicitud de nulidad contra la multa impuesta en su contra por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en su opinión, operó el fenómeno de la prescripción, empero, a la fecha de
2 censurada, solicitud de nulidad contra la multa impuesta en su contra por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en su opinión, operó el fenómeno de la prescripción, empero, a la fecha de interposición del amparo, no ha obtenido contestación, omisión que desconoce «los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones». 2.- El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la aludida petición fue radicada al correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, mismo que pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta, por su parte, informó que mediante Resolución n.° DEAJGCC24-7581 de 7 junio de 2024, se pronunció frente a lo requerido por el actor, por lo que se configura un hecho superado. CONSIDERACIONES 1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00688-00 3
prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00688-00 3 Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”». (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023). Como quiera que las rogativas de Arboleda Perdomo se relacionan con «una solicitud de cobro coactivo» , la cual tiene una « regulación en la Ley
STC3660-2023). Como quiera que las rogativas de Arboleda Perdomo se relacionan con «una solicitud de cobro coactivo» , la cual tiene una « regulación en la Ley 1743 de 2014», no hay lugar a establecer el quebranto del « derecho de petición», sino al «debido proceso». 2.- Precisado lo anterior, se advierte que el resguardo debe negarse porque Santiago Arboleda Perdomo controvierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo no ha zanjado « su solicitud de incidente de nulidad contra el cobroRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00688-00 4 coactivo de la multa que le fue impuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber operado el fenómeno de la prescripción», omisión que amenaza sus privilegios como sancionado en la actuación que se surte en su contra (rad. 2015-00513). No obstante, en este trámite superlativo, la aludida Colegiatura comunicó que es la «División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la que tiene a cargo el asunto », por lo que es esa Oficina a «quien le corresponde dar la respuesta a las peticiones que se presentan », por tanto, se evidencia una inexistencia de vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió la « Resolución N° DEAJGCC24-7581 » de 7 de junio de 2024, por medio de la cual, « RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad », por
remitió la « Resolución N° DEAJGCC24-7581 » de 7 de junio de 2024, por medio de la cual, « RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad », por cuanto «el memorialista desconoce los términos de suspensión aplicados dentro del proceso de cobro coactivo ordenados por el gobierno Nacional en pandemia, los cuales corrieron del 24 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, sumando 99 días de la suspensión. Adicionalmente, se suman una etapa de suspensión de términos, por ciberataque al sistema web de la Rama Judicial que corrieron desde el 14 de septiembre de 2023 al 20 de septiembre de 2023, sumando 6 días de suspensión, para un total de 105 días de suspensión. En consecuencia, a la fecha el proceso se encuentra actualmente activo, con más de 62 días para que opere legalmente el fenómeno de prescripción », misiva que enteró al precursor a la dirección «Calle 25 No. 68 A 70/74 Ap 106 de la torre 2» y al correo electrónico «sanarboleda@hotmail.com». Por lo anterior, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el querellante, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado».Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00688-00 5 Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal,
5 Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022 y STC2032024). También la Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado: «(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”». T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
de 2019; exp. T-7.000.184. 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso de la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00688-00 6 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Santiago Arboleda Perdomo. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala