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CSJ - STC6985-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6985-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6985-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01300-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC SAcontra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00053-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01300-01

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que el señor Rodrigo Parra Otálora interpuso acción de tutela en contra de la EPS Sanitas SAS y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC SA para que se ordenara, a la primera, la realización de la intervención

Rodrigo Parra Otálora interpuso acción de tutela en contra de la EPS Sanitas SAS y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA -CIAC SA para que se ordenara, a la primera, la realización de la intervención quirúrgica que requería y a la segunda, reintegrarlo al cargo que desempeñaba por estabilidad laboral reforzada, pagar la seguridad social hasta que finalice el tratamiento médico que requiere, así como los salarios dejados de percibir con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo con CIAC SA. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, amparó el derecho a la salud solicitado respecto a la EPS Sanitas SAS y negó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y conexos, endilgado a CIAC SA. Impugnada la anterior determinación, por la EPS Sanitas SAS, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad la confirmó parcialmente, para conceder el amparo, de manera transitoria, respecto a la estabilidad laboral reforzada, para lo cual ordenó, (…) a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda al reintegro de Rodrigo Parra Otálora, en el mismo cargo que ocupaba o en uno de similares condiciones, así mismo, se disponga a efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento de su despido hasta que se efectué su reintegro, además de cancelar los correspondientes salarios y prestaciones (compensándolos en caso de haber reconocido algún tipo de indemnización).

efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el momento de su despido hasta que se efectué su reintegro, además de cancelar los correspondientes salarios y prestaciones (compensándolos en caso de haber reconocido algún tipo de indemnización). Igualmente, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas expedidas por el galeno tratante al momento de su reintegro». Adujo que, informó en diferentes oportunidades al Juzgado de segunda instancia la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir el fallo de tutela en razón a que no «cuenta en la planta de personal con el cargo vacante que ocupaba el accionante, como tampoco cargo de similares condiciones». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01300-01 Concluyó que en la decisión de segundo grado el Juzgado accionado «aplicó indebidamente los presupuestos unificados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y sus garantías de estabilidad reforzada, conforme a la Constitución, desarrolladas en la Sentencia T-041 de 2019 » y, «no aplicó el principio fundamental al aplicar una norma que correspondía al tipo de vinculación del señor RODRIGO PARRA, como tampoco tuvo en cuenta que la Acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar que se debe dar el reintegro de un trabajador, este último, excepcional bajo criterios jurisprudenciales que claramente no se cumplen». Así mismo indicó que la acción de tutela objeto de queja debió ser conocida, en primera instancia, por un Juez de Circuito y no por uno Municipal.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la revisión de la

Así mismo indicó que la acción de tutela objeto de queja debió ser conocida, en primera instancia, por un Juez de Circuito y no por uno Municipal.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la revisión de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y « Declarar y ordenar las demás que considere dentro de las facultades ultra y extra petita, en la vulneración de algún otro derecho constitucional».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que ese despacho conoció de la acción objeto de inconformidad, en la cual se tuteló transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Rodrigo Parra Otalora, y que, los argumentos que sustentan la decisión del despacho están contenidos en la sentencia objeto de inconformidad.

2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad actora y, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción.

3Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01300-01

3. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que los hechos y pretensiones no están relacionados con su competencia, por tal razón, solicitó declarar la improcedencia de este trámite por falta de

no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que los hechos y pretensiones no están relacionados con su competencia, por tal razón, solicitó declarar la improcedencia de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El señor Rodrigo Parra Otálora , solicitó negar el amparo por improcedente, por estar dirigido contra otra acción de tutela y porque el objetivo de la entidad accionante es no cumplir con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, destacando que no ataca el trámite surtido sino exclusivamente la determinación proferida.

5. La EPS Sanitas SAS, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó ordenar su desvinculación. Adicionalmente, adujo que la presente acción es improcedente, habida cuenta que se cuestiona un fallo de tutela y que la accionante puede acudir ante la Corte Constitucional, entidad competente para revisar la sentencia objeto de queja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo por dirigirse contra de un trámite de igual naturaleza, en la que únicamente se expone la inconformidad de la sociedad accionante con la decisión adoptada. Destacó que la acción de tutela objeto de queja, fue radicada en la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación ante la cual, la actora podrá insistir en la protección de sus garantías fundamentales. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01300-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, reiterando los argumentos

actora podrá insistir en la protección de sus garantías fundamentales. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01300-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, reiterando los argumentos iniciales, en los que enfatizó que el señor Rodrigo Parra Otálora incurrió en fraude con esa sociedad, en tanto ocultó su condición médica y la enfermedad que padecía. Así mismo, señaló que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, revisión e insistencia, señalados en la decisión impugnada, no son suficientes para proteger sus derechos fundamentales, motivo por el cual debe concederse el amparo y con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas

Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, 5Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01300-01 lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-0235500, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).

2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada

el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada

en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corporación de la Industria Aeronáutica de Colombia SA acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá , en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2023 en la acción de tutela nº 2023-00053-01 formulada en su contra por Rodrigo Parra Otálora.

4. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.

6Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01300-01

5. Con todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos

5. Con todo, se observa que la demandante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que el expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T9445643), lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01300-01 (Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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