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CSJ - STC699-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC699-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por David Orlando Camargo Cárdenas, contra el Juzgado Décimo de Familia de ésta ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Comisaria de Familia de Suba; así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

1Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01 La accionante, solicitó el amparo de la garantía superior al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridad judicial accionada, al imponérsele medida de protección en favor de la señora Sandra Liliana López Mejía y de su hijo menor XXX, pues a su criterio, se incurrió en una deficiente valoración probatoria; y de otro lado, al no haber fijado fecha para sustentar el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 327 del Código General del Proceso, lo que en su sentir, impidió mostrar sus reparos frente a la decisión de primera instancia. En consecuencia, pretende que se proteja su garantía

conforme lo prevé el artículo 327 del Código General del Proceso, lo que en su sentir, impidió mostrar sus reparos frente a la decisión de primera instancia. En consecuencia, pretende que se proteja su garantía superior invocada y se dicte una providencia conforme a lo probado dentro del plenario y que respete el principio de congruencia previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. [Folio 159, c.1]

B. Los hechos

1. El 16 de enero de 2019, la señora Sandra Liliana López Mejía, solicitó medida de protección en favor y su hijo menor David Orlando Camargo Cárdenas, en contra del padre del pequeño -aquí tutelante-, tras aducir ser víctima de violencia económica y sicológica.

2. El conocimiento de la cuestión la asumió la Comisaria Once de Suba, a la que se le asignó el radicado No. 034-2019 y mediante auto del 17 de enero seguido, admitió el asunto y citó a las partes para audiencia de trámite y pruebas.

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01

3. Evacuadas las etapas procesales de rigor, el 18 de marzo de ésta anualidad, (i) denegó la medida de protección implorada en favor de la señora López Mejía, empero en lo que atañe al menor de edad, profirió medida consistente en: « (ii) abstenerse de realizar cualquier cato de involucramiento, o manipulaciones del niño e contra de la progenitora. Así como queda prohibido al señor Camargo, realizar comentarios en presencia de su

« (ii) abstenerse de realizar cualquier cato de involucramiento, o manipulaciones del niño e contra de la progenitora. Así como queda prohibido al señor Camargo, realizar comentarios en presencia de su hijo de 9 años, relacionados con la conveniencia o incumbencia de la venta o renta del inmueble», además dispuso « (iii) Remitir al señor CAMARGO y a la señora LOPEZ a proceso por psicología con trabajo en pautas de crianza y resolución asertiva de conflictos. Proceso terapéutico, en el cual deberá vincularse a todos los miembros de la familia. Especialmente trabajo en no involucramiento de XXX en la situación de conflicto de sus padres, (iv) Ordenar al señor CAMARGO y a la señora LÓPEZ, que deben presentarse a esta Comisaria para verificar el cumplimiento de esa medida, el día 3 de julio de 2019 a las 5pm» [Folios 95-96, c.1]

4. En desacuerdo, ambas partes apelaron; la convocante, porque no se había tenido en cuenta la violencia económica y psicológica por parte del padre de su pequeño. 4.1. Por otro lado; el aquí gestor, impugnó, tras afirmar estar en desacuerdo con la medida impetrada en su contra en frente del menor, al no haberse apreciado las probanzas en conjunto, pues es la madre quien involucra al niño en los conflictos.

5. El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo de

contra en frente del menor, al no haberse apreciado las probanzas en conjunto, pues es la madre quien involucra al niño en los conflictos.

5. El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo de

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01 Familia de Bogotá, revocó el numeral 1 la disposición de su inferior jerárquico y en su lugar dispuso « conceder la medida de protección definitiva en favor de la señora López Mejía, y en contra del señor Camargo Cárdenas, a efectos de que cese de inmediato todo acto de agresión en contra de la señora en mención, ya sea físico, verbal, psicológico, amenaza, intimidación, humillación» y confirmó la providencia en lo demás.

6. El promotor, considera que se trasgredieron sus prerrogativas superiores, por las autoridad judicial querellada, al imponérsele medida de protección en favor de la señora Sandra Liliana López Mejía y de su hijo menor XXX, pues a su criterio, se incurrió en una deficiente valoración probatoria; y de otro lado, al no haber fijado fecha para sustentar el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 327 del Código General del Proceso, lo que en su sentir, impidió mostrar sus reparos frente a la decisión de primera instancia.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 28 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a las autoridades, partes e intervinientes del proceso objeto

decisión de primera instancia.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 28 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a las autoridades, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. [Folio 163, c.1]

2. La Comisaria Once de Familia de Suba Uno, refirió que las intenciones incoadas por el quejoso, recaían en frente del despacho accionado, en tanto afirmó que se

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01 acogía a lo decidido en éste trámite constitucional. [Folios 180-182, c.1] 2.1. A su turno, la jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogota, precisó que quien debía dar contestación al amparo era la Comisaria de Familia vinculada, por tratarse de una autoridad autónoma e independiente. [Folio 193, c.1] 2.3. En la oportunidad procesal otorgada, la Fiscalía 62 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos – Grupo de casos querellables de la Casa de Justicia de Suba, manifestó no ha quebrantad prerrogativa alguna al impulsor, toda vez que le ha dado el trámite que corresponde a la denuncia presentada por la señora Sandra López Mejía en contra de aquel, por el delito de injuria, conciliación previa a realizar el 2 de diciembre de 2019.

alguna al impulsor, toda vez que le ha dado el trámite que corresponde a la denuncia presentada por la señora Sandra López Mejía en contra de aquel, por el delito de injuria, conciliación previa a realizar el 2 de diciembre de 2019. 2.4. En cierre, la señora Sandra López Mejía, mediante apoderado, precisó que la porvidencia atacada en tutela, había obedecido a una adecuada valoración probatoria, la cual había sido emitida con apego a la normatividad vigente, por lo que rogó denegar la salvaguarda, por no atender a los requisitos generales de ésta vía excepcional. [Folios 213-216, c.1]

3. En sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, denegó el resguardo tras considerar que la resolución censurada, se había proferido a la luz de un acertado criterio jurídico, mediante una

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01 juiciosa valoración probatoria. [Folios 205-212, c.1]

4. Inconforme con éste criterio, la actor la impugnó, para lo cual insistió en los mismos argumentos de su escrito inicial y criticó que el A Quo constitucional no hubiere analizado la indebida apreciación de la realidad, en la que incurrió el despacho acusado. [Folios 641-646, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado

hubiere analizado la indebida apreciación de la realidad, en la que incurrió el despacho acusado. [Folios 641-646, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto bajo estudio, el precursor imploró la defensa de sus prerrogativas superiores, que considera quebrantadas por la sede judicial querellada, al imponérsele medida de protección en favor de la señora Sandra Liliana López Mejía y de su hijo menor XXX, pues a su criterio, se incurrió en una deficiente valoración probatoria.

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01 Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado Décimo de Familia de ésta urbe, para revocar el numeral 1 de la disposición de la Comisaria Once de Familia Cognoscente y en su lugar « conceder la medida de

Juzgado Décimo de Familia de ésta urbe, para revocar el numeral 1 de la disposición de la Comisaria Once de Familia Cognoscente y en su lugar « conceder la medida de protección definitiva en favor de la señora López Mejía, y en contra del señor Camargo Cárdenas, a efectos de que cese de inmediato todo acto de agresión en contra de la señora en mención, ya sea físico, verbal, psicológico, amenaza, intimidación, humillación» y confirmar la providencia en lo demás, no se advierte procedente la concesión de la salvaguarda, por cuanto la determinación que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, se avizora que el pronunciamiento censurado, estuvo fundado en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al estrado judicial accionado a estimar que debía revocar la postura adoptada por el ente comisario, en lo que respecta a la medida que también debía imponerse en favor de la convocante Sandra Liliana López Mejía, argumentos que se vierten, de la siguiente manera: En un principio, se inició por traer a colación la Ley

también debía imponerse en favor de la convocante Sandra Liliana López Mejía, argumentos que se vierten, de la siguiente manera: En un principio, se inició por traer a colación la Ley 294 de 1996, reformada por la 575 de 2000, así como el 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01 canon 42 de la Constitución Nacional, sobre el tema de la violencia intrafamiliar y las garantías que debían otorgarse a los miembros de la sociedad; en especial de la mujer, como lo definió el artículo 2 de la ley 1257 de 2008 y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. Sentado lo anterior, la falladora pasó a evaluar las pruebas allegadas al plenario, en consonancia con el artículo 164 de la norma procesal civil de las cuales resaltó lo siguiente: (…) Respecto de los restantes correos electrónicos y la trascripción de mensajes de texto arrimados por las partes al expediente, documentos cuya aportación o autenticidad no cuestionaron y cuyo análisis procede a la luz de lo reglado en los arts. 244 y 247 del CGP, encontramos que los fechas 2 de enero de 2018, septiembre 26 de 2018, 28 de enero de 2019, 24 de junio de 2016, octubre 4 de 2018 y julio 20 de 2015, están desprovistos de palabras soeces, intimidantes o amenazantes de tal talante como para afectar la tranquilidad psíquica y/o emocional de la señora

palabras soeces, intimidantes o amenazantes de tal talante como para afectar la tranquilidad psíquica y/o emocional de la señora

SANDRA LÓPEZ.

No sucede lo mismo con el mensaje de octubre 5 de 2018 en el que el señor CAMARGO expresa “ (…) Me convertiré en la piedra en el zapato que desea. (…) Lamento los efectos que eso tenga en X”, pues según las reglas de la experiencia de ese tipo de manifestación, claramente conlleva una amenaza en contra de la señora SANDRA LÓPEZ y se su menor hijo X sobre la manera como la actitud que asume el señor DAVID llegara a afectarlos. Sobre la situación del menor nos aporta probatoriamente tanto la certificación expedida por la psicóloga infantil, quien lo atiende en el proceso psicoterapéutico desde el 27 de abril de 2018, y al valorarlo (…) se concluyó que el pequeño presenta afectación emocional por la separación de sus padres y por “el envolucramiento en el conflicto de adulto por parte del progenitor al querer desmejorar la imagen de la progenitora, según lo manifestado por el niño”. (…) el aspecto alimentario (su tasación, cumplimento del pago e 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01 incluso modificación del aporte actual) concierne discutirlo de manera exclusiva a los padres y mal obra el progenitor al inquietar a su hijo de escasos 9 años, expresándole la manera como se

incluso modificación del aporte actual) concierne discutirlo de manera exclusiva a los padres y mal obra el progenitor al inquietar a su hijo de escasos 9 años, expresándole la manera como se vería afectada su vida escolar en el evento de tramitar una disminución de cuota alimentaria. En esa línea de pensamiento, concluyó: (…) la conducta desplegada por el querellado si bien es cierto n constituye violencia económica denunciada, toda vez que entre la señora SANDRA LOPEZ MEJIA ylpp el señor DAVID CAMARGO CÁRDENAS no existen dependencia en tal aspecto y es la quejosa quien ocupa y administra el bien social que genera contienda entre ellos, también lo es que si configura violencia sociológica en contra de la mencionada señora y su hijo, razón para modificar parcialmente la decisión cuestionada»

3. Así las cosas, más allá de que la Corte comparta o no el pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo arrimado al plenario por ambas partes y se le dio una solución válida al problema a partir de la sana critica, circunstancia que no podría asimilarse a un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes, ni mucho menos del infante.

En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones

fundamentales de las partes, ni mucho menos del infante. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su pronunciamiento por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01 al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al administrador de justicia. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el

de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión . (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 0000100, entre otras)

4. Dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la salvaguarda bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el accionado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01

acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01

5. Aunado a lo analizado, en cuanto a la segunda inconformidad del censor, tendiente a no haberse fijado fecha para sustentar el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 327 del Código General del Proceso, lo que en su sentir, impidió mostrar sus reparos frente a la decisión de primera instancia, no se advierte vulneración en este aspecto.

Ello por cuanto, como bien lo estimó el Tribunal de Bogotá, la legislación aplicable en el trámite de las medidas de protección, no contempla que el recurso de apelación deba sujetarse a los parámetros establecidos en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, pues contrario a lo afirmado, el artículo 13 del Deserto 652 de 2001, regula que la alzada se debe ceñir la trámite previsto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, normatividad que no preceptúa la celebración de una audiencia de sustentación, previo a resolver de fondo el asunto, en sede de segunda instancia. Sumado a lo narrado, el quejoso tuvo la oportunidad de presentar los reparos que le merecía la resolución de primer grado, al finalizar la audiencia del 18 de marzo de 2019, quien expuso en síntesis, que no se apreciaron en debida forma, las probanzas arrimadas a la cuestión, pues

primer grado, al finalizar la audiencia del 18 de marzo de 2019, quien expuso en síntesis, que no se apreciaron en debida forma, las probanzas arrimadas a la cuestión, pues era la madre quien involucraba al niño en los conflictos; luego no podría decirse que éste no planteó sus inconformidades en el momento procesal que otorga la ley para tal fin. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01

6. Razones que se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00601-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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